SAP Las Palmas 178/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2017:1999
Número de Recurso169/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000169/2016

NIG: 3501643220110001876

Resolución:Sentencia 000178/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000375/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Policia Nacional NUM000

Perito Policia Nacional NUM001

Perito Guardia Civil NUM002

Perito Jose Antonio

Perito Inspector Jefe de La Policia Nacional Augusto

Perito Policia Nacional NUM003

Perito Policia Nacional NUM004

Apelado Luciano Isabel Tabares Alvarez Beatriz Cambreleng Roca

Apelante Raquel Patricia Maria Suarez De Tangil Palomino

SENTENCIA

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 169/2016 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 375/2013 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria seguidos por delito de depósito de municiones, delito de depósito de armas y delito de tenencia de armas contra don Luciano, representado por la Procuradora doña Beatriz Cambreleng Roca y defendido por la Abogada doña Isabel Tabares Álvarez, en cuya causa, además han sido partes, además del citado acusado; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ernesto Vieira Morante, y, en concepto de acusación particular, doña Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia María Suárez de Tangil Palomino, bajo la dirección jurídica del Abogado don José María Guerra Aguiar,; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 375/2013, en fecha siete de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

ÚNICO: Queda probado y asi se declara que Luciano es mayor de edad con antecedentes penales en tanto que condenado por sentencia firme dictada el 14/09/2012 por2 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Las Palmas por los hechos cometidos el dia 4 de enero de 2011 por un delito de amenazas a la pena de prisión de 8 meses y por el delito de coacciones a la pena de 4 meses de prisión y accesorias (sentencia de 14 de septiembre de 2011).

Queda probado que el día 4 de enero de 2011 Luciano poseía en su domicilio de la calle DIRECCION000 de Las Palmas número NUM005 gran cantidad de armas y munición siendo algunas de ellas prohibidas y en otras careciendo de las licencias o permisos necesarios.

Asi careciendo de las licencias o permisos tenía en su poder:

Una pistola calibre 7,65 mm marca Browning con número de serie NUM006 plenamente operativa.

Una pistola calibre nueve milímetros marca Astra con número de serie NUM007 arma inutilizada pero sin certificado de intervención de armas, parque militar o banco oficial de pruebas en que hubiera sido comprobada la inutilización.

Una pistola calibre 6,35 milimetros marca Pisto Regi modelo Giralada que carecía de número de serie y plenamente operativa.

Una carabina calibre 22 mm, marca Winchester con número de serie NUM008 operativa.

Un rifle de la Fábrica de Armas de Oviedo con número de serie NUM009 plenamente operativa.

Un rifle marca Oewfg Steyr 1886 con número de serie NUM010 plenamente operativo en vacío.

Una escopeta de caza de cañones yuxtapuestos de la marca Eduardo Schilling operativa en vacío únicamente por el cañón derecho dado que se carece de la llave que origina la percusión por el otro cañón. Sólo probada en vacío.

Un rifle avancarga marca Norberto Arizmendi con número de serie NUM011 operativo en vacío.

Además poseía las siguientes armas prohibidas:

Un rifle con bayoneta plegable sobre el cañón marcca Beretta con número de serie NUM012 .

Cuatro silenciadores o supresores sónicos plenamente operativos.

Una defensa eléctrica no operativa por carecer del vástago metálico que actúa como seguro del arma.

Finalmente tenía en su poder 2.202 cartuchos de diversos calibres y marcas en perfecto estado de conservación.

Todas las armas fueron aprehendidas por los Agentes sin consentimiento de Luciano una vez prestado consentimiento por su cónyuge Raquel que había sido previamente poco antes víctima de un delito de amenazas y coacciones por el que fue condenado por sentencia de 14 de septiembre de 2011 (sentencia dictada en Juicio Rápido 45/2011).

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Luciano del delito de depósito de armas del art. 566.1.2 y 570 del Código Penal, del delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal, del delito de tenencia de armas reglamentarias con licencia del art.564 del Código Penal y del delito de depósito de municiones del art. 567 del Código Penal por los que venía siendo juzgado y demás pedimentos formulados en su contra.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes del acusado Luciano .

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Raquel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las partes, que lo impugnaron.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación n.º 169/2016 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista solicitada por la representación procesal de la recurrente, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Raquel pretende, con carácter principal, que se decrete la nulidad de la sentencia apelada y se retrotraigan las actuaciones para la celebración de nuevo juicio, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación al plazo para dictar sentencia ( artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y a que el órgano judicial es el lugar en el que se han de practicar todas las actuaciones judiciales (268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Con carácter subsidiario, se pretende la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se subsane la absoluta incongruencia entre la declaración de Hechos probados y el fallo.

Y, por último, también con carácter subsidiario, se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y se dicte otra, dada la falta de valoración de prueba relevante para la tesis acusadora, en concreto, las declaraciones prestadas por el acusado en fase de instrucción y en el juicio oralmente.

SEGUNDO

A través del primer motivo de impugnación se pretende que se decrete la nulidad de la sentencia apelada con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, pretensión que se sustenta en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción de lo dispuesto en los artículos 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 268 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden, respectivamente, al plazo para dictar sentencia y a la sede judicial como lugar en que se han de practicar las actuaciones judiciales, sosteniéndose, por una parte, que el juicio se celebró el día 26 de noviembre de 2014 y el plazo para dictar sentencia vencía el 3 de diciembre de 2014, habiéndose dictado la misma el día 7 de septiembre de 2015, quince meses después, y, de otro, que a esa fecha parece evidente que la Magistrada no se hallaba en la sede del Juzgado de lo Penal, pues, según las gestiones realizadas por la parte al preguntar sobre la tardanza en el dictado de la sentencia se le dijo que la Magistrada estaba de baja por maternidad y que finalizada ésta tenía previsto realizar un concurso de traslado a otra localidad peninsular.

La pretensión impugnatoria no puede ser acogida. Así:

En primer término, porque las alegaciones en que se sustenta el motivo no vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española pues las infracciones procesales en que, a juicio de la parte, se ha incurrido, no afectan al contenido de las pretensiones formuladas.

La STS Nº885/2014, de 30 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, señalando al respecto lo siguiente:

"1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que " el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las...

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