SAP Málaga 556/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:2815
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución556/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº UNO DE MALAGA

JUICIO MEDIDAS MENORES Nº 76 / 2016.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1 / 2017

SENTENCIA Nº 556 / 2017

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña María del Pilar Ramírez Balboteo

En la Ciudad de Málaga a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal especial número 76/2016, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº Uno de Málaga sobre Guarda y Custodia, Alimentos y Relaciones paterno-filiares seguidos a instancia de DON Constantino representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gómiz Cabrera y defendido por la Letrada Doña Ana María Ranea Montañez contra DOÑA Piedad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Don José Carlos Calderón Ruiz actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga se siguió juicio verbal especial número 76 / 2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "...

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Gomiz Cabrera en nombre y representación de D. Constantino, contra Dª Piedad, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas:

  1. - La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando Valeriano bajo el cuidado de la madre, con la que convivirá.

  2. - D. Constantino podrá estar con su hijo todos los sábados en horario comprendido entre las 11 y las 19 horas.

  3. - D. Constantino abonará 150 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Piedad dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2017 (a contar desde el Auto de 1 de junio de 2016), conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes. Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente. El alimentista (o su representante legal) debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, sobre todo en caso de cesación de estudios y/o incorporación al mercado laboral. La ocultación de estos dos extremos conllevará que la reducción o extinción en su caso de la pensión alimenticia se aplique con efectos retroactivos a dicho momento, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación...".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora oponiéndose a su fundamentación la adversa en el escrito de oposición deducido y remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del Tribunal la audiencia del día seis de junio del corriente año, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor acuerda medidas personales y económicas a regir entre los litigantes en relación con el hijo menor común Valeriano nacido el NUM000 del 2015, entre ellas una patria potestad compartida por ambos padres, la guarda y custodia a favor de la madre, un régimen de visitas del padre con su hijo todos los sábados en horario comprendido entre las 11 y las 19 horas, una pensión alimenticia a cargo del padre por importe de 150 euros mensuales en doce mensualidades con las concreciones en cuanto forma de abono y actualización que se detalla en el antecedente primero de esta resolución y el 50 % de gastos extraordinarios por mitad con las demás prevenciones que se detallan, es recurrida en apelación por la representación procesal del actor impugnando el pronunciamiento 2º contenido en el fallo relativo al régimen de visitas. Alega como motivos del recurso: Primero una falta de la debida congruencia y motivación de la sentencia pues considera faltan los criterios jurídicos fundamentales en los que se basa el juez " a quo " a la hora de determinar la restricción del régimen de visitas establecido, teniendo en cuenta que el menor tiene derecho a relacionarse con ambos padres, aunque vivan separados e inaplicación indebida del principio del interés del menor recogido en los arts. 9.1 y 9.3, en relación con el art. 18.1. 1 de la Convención del Niño, arts 94.1, 154, 158. 4 del Código Civil y art. 39 de la Constitución Española, preceptos que estima vulnerados en la resolución impugnada : Segundo : Vulneración del art. 94 del Código Civil por cuanto en toda decisión que afecta al menor ha de tener como función la protección del menor, sin que el derecho de visitas y comunicación de los padres con sus hijos, conforme a la jurisprudencia que expone pueda ser suprimido, suspendido o limitado saldo causa grave que requiere ponderar su necesidad y proporcionalidad y sin que pueda presumirse la existencia de riesgo alguno para el menor por el hecho de que el padre resida en una habitación de alquiler con otras habitaciones compartidas, puesto que ha quedado acreditado en las actuaciones que el padre dispone de una cama donde el menor pueda pernoctar y espacio para cubrir todos las necesidades que su atención y cuidado exige, estando el progenitor y asi consta en las actuaciones suficientemente capacitado para el cumplimiento de un régimen de visitas no restrictivo pues desde el nacimiento del menor se ha venido ocupando de este, no concurriendo por tanto circunstancia alguna ni riesgo que impida un sistema normalizado de visitas en lugar el sistema restrictivo acordado. y Tercero. - Insiste que esta capacitado para asumir los cuidados necesarios que requieren el régimen de visitas interesado. Por todo ello interesa la estimación del recurso, revocando la sentencia en el pronunciamiento impugnado y acordando el establecimiento de un régimen normalizado de

guarda y custodia en defecto de la guarda y custodia compartida no fijada consistente en fines de semana alternos y demás recogido en la demanda.

La demandada en su escrito de oposición al recurso rechaza los motivos esgrimidos de contrario, afirmando que solo intenta sustituir el fundado e imparcial criterio del Juzgador por el suyo propio, que el régimen de visitas protege el interés del menor, un niño de corta edad, que el actor no ha acreditado en ningún momento donde se encuentra su domicilio actual ni las características del mismo limitándose a manifestar que se encontraba en una vivienda compartida con otras personas donde tenía una habitación, que el interés del menor es incompatible con la inseguridad de hacer pasar al menor a convivir con unos desconocidos en el mismo domicilio y en una situación de necesidad económica sin que el progenitor no custodio vea limitado su derecho a visitar a su hijo, pudiendo relacionarse con el y teniendo la posibilidad de instar una modificación de medidas tan pronto cambien las circunstancias que dieron lugar al actual. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia en sus propios fundamentos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso deducido interesando asimismo la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos entendiendo que protege suficientemente el interés del menor.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se denuncia por el apelante vulneración de normas procesales relativas a los requisitos internos de la sentencia, concretamente el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, - por cuanto se afirma que la sentencia dictado carece de la debida motivación al no fijar los criterios fundamentales en los que se basa el Juez " a quo " para fijar restricciones en el régimen de visitas no aplicando debidamente el principio del interés superior del menor, resultando insuficiente la motivación que en tal sentido contiene, motivo este que procede ser rechazado no apreciándose la concurrencia del vicio alegado que en cualquier caso, aún de haber concurrido como no se suplica declaración de nulidad de actuaciones, la Sala quedaría vetada de todo pronunciamiento en tal sentido conforme al artículo 227 de la LEC, y en consecuencia la única...

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