STSJ Andalucía 531/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2017:16628
Número de Recurso156/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 156/2016

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

DonJulián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 156/2016, interpuesto por INMOBILIARIA SOLENCO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Díaz de la Peña López y defendida por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de 11 de diciembre de 2015, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión de oficio contra resolución de la Dirección General de Urbanismo de 21 de junio de 2013 por la que se denegó la solicitud

de subvención para actuación autonómica de suelo para fomentar la construcción de viviendas protegidas, para el proyecto "Fomento constructivo 183 Viviendas protegidas" en el municipio de Las Gabias (Granada); y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Se mantiene en la demanda la aparición de documentos de fecha posterior a la resolución denegatoria de la ayuda, por falta de la disponibilidad presupuestaria, que permiten apreciar el error en el dictado de la misma, y la falta de veracidad de los informes que determinaron la denegación declarados por sentencias de esta Sala; y la concurrencia de irregularidades que determinan la declaración de nulidad.

TERCERO

Tiene razón el Letrado de la Junta de Andalucía la señalar que de conformidad con el art. 119.3 de la Ley 30/92 contra la denegación del recurso extraordinario de revisión lo procedente es acudir a la vía jurisdiccional no siendo posible la interposición del recurso de reposición, por lo que resultaría inadmisible el recurso respecto de la desestimación del recurso de reposición.

En todo caso, hemos de resaltar que habiéndose interpuesto el recurso contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión en plazo, no existe obstáculo alguno para efectuar un enjuiciamiento en cuanto al fondo.

CUARTO

Hemos de determinar en primer lugar si concurrían los requisitos exigidos por la Ley 30/92 para la admisión del recurso extraordinario de revisión. El artículo 108 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118. 1. Por su parte este último artículo dispone: "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme".

Se fundamenta el recurso de revisión en los supuestos del art. 118.1 b) y c). Se mantiene la existencia de dos sentencias de esta Sala que han estimado supuestos sustancialmente iguales al del recurrente, apreciando la existencia de disponibilidad presupuestaria en atención a la fecha de la presentación de las solicitudes, lo que permite apreciar la falsedad de los informes que sirvieron de base a la decisión cuya revisión se pretende. Además se aportó un informe de 7 de marzo de 2014, que permite apreciar la existencia de presupuesto, vulnerando el orden de prioridades en el pago de subvenciones; y la resolución de 13 de octubre de 2011 concediendo una subvención de fecha de solicitud posterior.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2004 ha declarado que " el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho...

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