SAP Valencia 218/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5367
Número de Recurso217/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000217/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 218

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001259/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO JOSE LOPEZ MARIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandante/s - apelado/s SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SGR, representada por la Procurador Dª ISABEL CAUDET VALERO y dirigida por el Letrado Dª MARTA MONTES JIMENEZ; como demandado - apelado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procurador Dª CRISTINA LITAGO LLEDO y dirigida por el Letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA; y tambien como demandantes-apelados-impugnantes D. Eloy, Dª Margarita, Dª Susana y Dª Araceli, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUADALUPE SANCHEZ BAENA y representado por el/la Procurador/ a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciseis,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Erans Balanza en nombre y representación de D. Eloy, DÑA. Araceli, DÑA. Susana y DÑA. Margarita, contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la Procuradora Sra. Caudet Valero, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Erans Balanza en nombre y representación de D.

Eloy, DÑA. Araceli, DÑA. Susana y DÑA. Margarita, contra BBVA S.A.representada por la Procuradora Sra. Litago Lledó, y debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a Dña. Margarita de la cantidad de 169.090,70 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 16/12/06, devengándose desde la presente resolucíon judicial los intereses del art. 576 Lec ; ya Dña. Susana la cantidad de 84.477,64 euros, cantidadque devengará el interés legal desde el 16/12/06, devengándose desde la presente resolucíon judicial los intereses del art. 576 Lec ;desestimando el resto de peticiones formuladas. Sin condena en costas, de manera que cada parte asume las propias y las comunes por mitad. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Erans Balanza en nombre y representación de D. Eloy, DÑA. Araceli, DÑA. Susana y DÑA. Margarita, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL (BANCO PASTOR S.A.) representada por la Procuradora Sra. Calabuig Villalba, y debo condenar y condeno a la referida demandada al pago a D. Eloy y Araceli de la cantidad de 36.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el 20/06/07 para 3.000 euros y desde el 07/12/2007 para el importe de 33.000 euros, devengándose desde la presente resolucíon judicial los intereses del art. 576 Lec ;desestimando el resto de peticiones formuladas. Sin condena en costas, de manera que cada parte asume las propias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la parte codemandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y también se formula impugnación por la parte actora D. Eloy Y OTROS, contra la citada sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por éstos contra la primera y el BBVA y la desestimó respecto de la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA en reclamación de las sumas dadas a cuenta, más intereses legales desde su pago, del precio de los respectivos contratos de compraventa suscritos por los actores de varias viviendas a construir en la promoción " DIRECCION000 " de Jumilla que no fueron entregadas en el plazo pactado, por lo que realizan tal reclamación a las demandadas como avalistas en virtud del aval que regula la Ley 57/1968 para este caso de esta falta de entrega.

Se basa el recurso de la codemandada BP, principalmente, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar probado que su entidad fue depositaria de los ingresos realizados en la cuenta de la promotora por los anticipos reclamados en la demanda por D. Eloy y Dª. Araceli y al estimarla respecto de ella siendo que, de los documentos 6 a 8 de ésta se induce que no fueron realizados por ellos y que el primero es en concepto de reserva y, subsidiariamente, en que es incorrecto el dies a quo que señala para el cómputo de los intereses al no fijar el de la interposición de tal demanda .

Se funda la impugnación de los actores, previa oposición al anterior recurso y posterior a ella por la SGR : 1)En que la codemandada BP ha de ser condenada, no sólo por las sumas ingresadas en ella por D. Eloy y Dª. Araceli sino también por los demás actores al margen de esos ingresos con estimación de la demanda de todos ellos respecto de la misma en su calidad de garante solidario por el aval colectivo emitido al amparo de la Ley 57/,y aunque aquéllos no lo tuvieran individual, al sí haberlo favor de otros compradores de igual promoción de la totalidad de esas sumas, al tener reconocido ese crédito en el concurso de la promotora y al ser esa sola emisión un acto propio; 2)Vulnera el art.394.1 de la LEC ya que, no cabe imponer las costas a los actores por la desestimación de la demanda respecto de la codemandada SGR por concurrir dudas en el caso derivadas de la línea jurisprudencial que señala que por el aval colectivo por ésta emitido tal demanda ha de ser estimada.

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y de la impugnación.

1) Como normas doctrina aplicables citamos :

- En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley deEnjuiciamiento Civil en su número 4, dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- El art. 217 de la LEC ., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- En lo que afecta a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del...

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