SAP Málaga 449/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:2241
Número de Recurso546/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 708/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 546/2015.

SENTENCIA Nº 449/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez de mayo de de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 708 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, seguidos a instancia de DON Isaac, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Angélica Martos Alfaro, y defendido por el Letrado Don Adolfo López Álvarez, frente a DON Roque, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno Díaz y defendido por el Letrado Don Alfonso García Prado, que formuló demanda reconvencional frente al actor y frente a la mercantil SOFIPAR, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Javier Blanco Rodríguez y defendida por el Letrado Don José Carlos Frías Meléndez, que formuló demanda reconvencional frente al demandado; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, en el Juicio Ordinario N.º 708/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda deducida por el Sr. Isaac contra D. Roque, desestimando la demanda deducida por éste último contra el Sr. Isaac y SOFIPAR, S.A., y estimando parcialmente la formulada por SOFIPAR, S.A., contra D. Roque, acuerdo:

I.-) Declaro que el Sr. Isaac es dueño de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuengirola y condeno a D. Roque a entregar al primero la posesión del citado inmueble.

II.-) Declaro resuelto el contrato privado de 30 de junio de 1988 suscrito entre D. Roque y SOFIPAR, S.A. sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuengirola.

III.-) Absuelvo al Sr. Isaac, a D. Roque y a SOFIPAR, S.A., del resto de pretensiones deducidas en su contra.

IV.-) Impongo a D. Roque las costas causadas por razón de la demanda dirigida contra él por el Sr. Isaac así como las ocasionadas por la reconvención que formuló contra éste y SOFIPAR, S.A. En cuanto a las causadas por la reconvención formulada por SOFIPAR, S.A., contra el Sr. Roque, cada uno abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado reconviniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos, debido a la carga de trabajo de esta Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal del demandado reconviniente, la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estima íntegramente la demanda deducida en su contra por Don Isaac, y que estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta en su contra por la mercantil Sofipar, S.A., desestimando la demanda reconvencional interpuesta frente a ambos por el apelante. Debemos comenzar exponiendo los hechos fundamentadores de cada una de las pretensiones deducidas en el procedimiento, referidas todas ellas a las fincas números NUM000 (local) y NUM001 (vivienda) del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuengirola, al contrato de compraventa privado de 30 de junio de 1988 concluido entre Sofipar, S.A. y el Sr. Roque y a la compraventa autorizada en escritura pública de 26 de abril de 2005 y otorgada por Sofipar, S.A. y el Sr. Isaac .

Así, en primer lugar, en la demanda interpuesta por Don Isaac frente a Don Roque, el actor pretende se dicte sentencia que declare la propiedad a su favor de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Fuengirola, adquirida de Sofipar, S.A., por escritura pública de 26 de abril de 2005 y condene al Sr. Roque a estar y pasar por tal declaración y a la entrega del citado inmueble a la parte actora, basando su pretensión en la compraventa otorgada en escritura pública entre Sofipar, S.A. y él mismo, por la que la primera, titular registral del inmueble, le vendió la finca por precio cierto, tras haber accedido al local para examinarlo por sí y para franquear la entrada al tasador de la entidad que financió la operación sin signos de ocupación de aquél; y habida cuenta que el Sr. Roque con posterioridad cambió la cerradura y tomó posesión violentamente de la propiedad adquirida, invocando una previa compraventa, entiende que, tanto en el supuesto de doble venta (por aplicación del art. 1473 CC ) como en el de pretendida venta de cosa ajena (pretendida porque en todo caso entiende que la primera compraventa fue resuelta años antes de su propia adquisición por la vendedora a causa del incumplimiento del Sr. Roque ) ha de ser mantenido en su adquisición habida cuenta de su condición de tercero hipotecario respecto del contenido del Registro y las vicisitudes que atraviese el título de Sofipar, S.A.

En la demanda reconvencional interpuesta por Don Roque frente a Don Isaac, que amplía también frente a Sofipar, S.A., interesa el dictado de sentencia que declare el dominio de la finca nº NUM000 a su favor, y la nulidad de la escritura de 26 de abril de 2005 con cancelación de asientos contradictorios. Alega el Sr. Roque en la demanda reconvencional, que la finca litigiosa nº NUM000 (local comercial nº 1 sito en el PASEO000 de Fuengirola, Edf. PARQUE000 y que consta de planta calle y sótano) fue adquirida por contrato privado de compraventa de 30 de junio de 1989 (aunque en la querella presentada años atrás se especifica en 1988) conjuntamente con la finca nº NUM001 del mismo Registro (vivienda NUM002 de aquél edificio), habiendo recibido desde la fecha de adquisición, la posesión a título de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante 22 años, a salvo el corto período en que sufrió el expolio llevado a cabo al parecer por personas dependientes de Sofipar, S.A., estando la venta perfeccionada a favor del apelante aunque faltara por liquidar alguna cantidad pendiente del precio acordado ya que dicha mercantil se ha negado reiteradamente a practicar la liquidación con el mismo, siendo la venta pública y notoriamente conocida por Don Isaac, que no puede alegar desconocimiento de esta circunstancia, sin que el Sr. Roque haya pretendido mantener una situación posesoria al margen del cumplimiento de sus obligaciones, habiendo requerido a dicha entidad mercantil reiteradamente para que le entregara la acreditación documental y el importe exacto del precio y del importe adeudado, a efectos de obtener por sí mismo la financiación, primero verbalmente y más tarde mediante acta notarial de 15 de febrero de 2008, para el otorgamiento de escritura pública previa liquidación detallada de la cuenta del local nº 1 a fin de proceder a su liquidación en el acto del otorgamiento, pues

aduce que era preciso conocer el verdadero precio pendiente y, parece ser, el originalmente pactado. Por tanto, considera dicha parte que habiendo sido propietario del local desde 1989, habiendo cumplido sus obligaciones escrupulosamente y debiéndose imputar a la vendedora tanto la falta de liquidación del precio como la falta de financiación comprometida, la transmisión de la propiedad a su favor se consumó conforme al art. 609 CC, lo que determina que para cuando la vendedora otorgó la escritura de venta a favor del actor estaba vendiendo una cosa ajena, de la que ya había tomado posesión, circunstancia de sobra conocida por el Sr. Isaac, que por ende no puede ser tenido por tercero hipotecario ni su adquisición puede ser declarada preferente al título del demandado. Solicita igualmente la nulidad de la citada venta. Alega igualmente en apoyo de su excepción de falta de litisconsorcio que los derechos sobre ambas fincas fueron cedidos a la mercantil Frutimago por contrato de 8 de enero de 2001 (mercantil de la que él mismo es administrador).

En la demanda reconvencional interpuesta por Sofipar, S.A. frente a Don Roque interesa que se declare la resolución del contrato privado de compraventa de 30 de junio de 1988 sobre ambas fincas, que se declare el reintegro de prestaciones, de modo que Sofipar, S.A., permanezca propietaria de los inmuebles pero sea indemnizada como pena por incumplimiento por los perjuicios y lucro cesante ocasionados en los términos expuestos en el hecho 7º de la demanda reconvencional, esto es, el Sr. Roque debería haber pagado a Sofipar, S.A., la suma de 138.000 euros, cantidad que se le reclama, pudiendo deducir el Sr. Roque de la misma las sumas que acredite haber entregado a Sofipar, S.A., suma que se calcula a razón de 500 euros al mes durante los 23 años en que se afirma duró la posesión del local por parte del demandado. Basa su pretensión la mercantil Sofipar, S.A., en que, a falta del contrato de 30 de junio de 1988, que la parte adversa no aporta -porque según entiende Sofipar, S.A. no existe y niega su entrega al Sr. Pedro Jesús en 1993 ó 1994-, se...

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