AAP Barcelona 48/2017, 2 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución48/2017

Cuestiones: plan de liquidación y posición del acreedor privilegiado, precio mínimo de realización, traslado de ofertas al acreedor privilegiado y cesión del remate.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 255/2016

Concurso núm. 492/15 (Construcciones Rubros 2003, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

AUTO núm. 48/2017

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Sareb, S.A.

Letrado/a: Sr. Turón.

Procurador: Sr. Abajo.

Parte apelada: Administración concursal

Resolución recurrida: auto aprobando el plan de liquidación.

Fecha: 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: « DISPONGO: la aprobación del plan de liquidación presentado por el deudor con las observaciones de la Administración concursal y las modificaciones introducidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución ».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Sareb, S.A. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y, hecho, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia

Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló para el día 9 de diciembre pasado votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

1 . Aprobado el plan de liquidación de la concursada Construcciones Rubros 2003, S.L. por medio de la resolución recurrida, Sareb, S.A. formula recurso de apelación alegando que la misma no ha resuelto, o bien no lo ha hecho de forma adecuada, respecto de sus observaciones al plan y concretamente sobre los siguientes aspectos del mismo:

Falta de reconocimiento de la fijación de un precio mínimo para las ofertas que se podían aceptar en la fase de venta directa.

Falta de sujeción a un tipo mínimo de realización en la fase de subasta.

Ausencia de mención expresa de un plazo por el que realizar el traslado de la mejor oferta realizada en la fase de venta directa al acreedor privilegiado a fin de que pudiera mejorarla.

Ausencia de mención de un plazo de traslado al acreedor privilegiado de la mejor postura en la fase de subasta, si la misma no cubre el importe privilegiado.

Denegación de la posibilidad de ceder el remate a un tercero por parte de los adjudicatarios de la puja.

SEGUNDO

Consideraciones generales

Regulación legal y dudas que plantea

  1. Como punto de partida hemos de decir, siguiendo lo que afirma la STS de 23 de julio de 2013 (ROJ: STS 4079/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4079), que el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 de la LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso.

    Por tanto, debemos examinar si en el supuesto concreto que examinamos el plan aprobado ha respetado esos derechos del acreedor hipotecario, dando respuesta a sus alegaciones que o bien abiertamente lo niegan o al menos que tienen ese trasfondo.

  2. La regulación legal relativa a la forma en la que debe procederse a la venta de los bienes sometidos a un gravamen real está contenida en el art. 155.4 LC, precepto al que explícitamente se remite el art. 149.2, pfo.

    1. LC, en su redacción actual (procedente de la modificación operada por virtud del art. único.Dos.5 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo), de aplicación en nuestro caso.

  3. El art. 149.2 LC, en su texto aplicable al caso por razones temporales, el actualmente vigente, dispone lo siguiente:

    Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.

    Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4

    .

  4. De la literalidad de esa norma podemos deducir que el legislador permite un alto grado de libertad para que el plan de liquidación pueda establecer la forma de realización, si bien la limita en el caso de bienes afectos a créditos con privilegio especial, supuesto en el que exige que se respeten los principios establecidos en el art. 155.4 LC .

  5. El art. 155.4 LC dispone en sus dos párrafos primeros:

    4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

    Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles

    .

  6. Aunque la correcta interpretación de esos preceptos plantean numerosas incógnitas, creemos que no cabe duda que el artículo 155.4 LC tiene incidencia directa en el modo de realizar los bienes con privilegio especial, sobre todo en lo que atañe a la necesidad de garantizar que el acreedor con este privilegio pueda incidir en el procedimiento de venta, bien incidiendo en los mecanismos de realización, bien reclamando la adjudicación del bien en pago o para pago de su crédito, en los términos que se derivan del referido artículo. Del artículo 155.4 LC se extraen una serie de principios y garantías para el acreedor que deben respetarse en la confección del plan de liquidación y, caso de que no lo hiciera, el juzgado debería adaptar el plan al aprobarlo, sea de oficio o bien a instancia de parte. E incluso, en la ejecución del plan han de respetarse esas reglas, al menos en cuanto no resulten abiertamente contradictorias con el plan aprobado.

  7. A pesar de las numerosas reformas legales que han incidido en la regulación de la liquidación, estamos lejos de poder considerar que la regulación es acabada y completa y las dudas que se originan siguen siendo numerosas. Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar las siguientes:

    a) ¿Cuál debe ser el procedimiento de venta de los bienes sujetos por una garantía especial?

    b) Si puede o bien si debe fijarse un precio mínimo de venta de los bienes integrados en la masa.

    c) ¿Cuál debe ser el rol que se pueda atribuir en el procedimiento de venta a los acreedores titulares de la garantía especial que hayan perdido el derecho de ejecución separada?

    d) ¿Cómo se deben vender los bienes que integran la masa que están sujetos a responsabilidad por deudas no concursales sino de terceros?

  8. Las dudas que tenemos abiertas alcanzan de forma sustancial a dos cuestiones:

    i) ¿Cuál o cuáles son los procedimientos de venta admisibles que se pueden prever en el plan o fuera de él?

    ii) ¿Cuál es la situación en la que se encuentra el titular del privilegio ante el procedimiento de venta?

  9. Hemos estimado que tales dudas son de tal calado que exigían un examen de profundidad que va mucho más allá de lo que exige dar respuesta a las concretas cuestiones que plantea el recurso, atendida la frecuencia con la que estos problemas se nos plantean y el alto riesgo de incurrir en contradicciones en nuestras resoluciones si no afrontamos el problema en toda su amplitud y de manera unitaria. Por esa razón la deliberación de este asunto se ha demorado en el tiempo de forma extraordinaria, para permitir que la Sala pudiera hacer esa reflexión en los términos más ampliamente posibles, al menos en este momento, esto es, con la experiencia acumulada hasta ahora.

    El procedimiento de venta o realización

  10. Sobre el procedimiento de venta nuestras dudas se centran en cómo debemos interpretar el derecho positivo, particularmente el art. 155.4 LC, norma a la que se remite el art. 149.2 LC e incluso si puede ser orillada su aplicación.

  11. La conclusión a la que hemos llegado es que aplicación de esa norma no puede ser orillada de ninguna de las maneras, si bien advirtiendo que lo trascendente del artículo 155.4 es el régimen de garantías que establece a favor del acreedor. El redactado del precepto, sin embargo, puede llevar a interpretaciones más o menos flexibles que afectan a distintos puntos, tales como los siguientes:

    a) Sobre si la referencia que la LC hace a la subasta debe restringirse única y exclusivamente a la subasta judicial - con remisión a la LEC -, o si dentro del concepto de subasta debería incluirse cualquier sistema que garantizara la concurrencia de ofertas.

    b) Sobre la determinación del precio por el que puede adjudicarse el bien el acreedor, ya que la ley habla de precio pactado, lo que remite a la escritura de constitución de las garantías, mientras que en el concurso se constatan otras valoraciones del bien en el inventario.

    c) Sobre el momento en el que el acreedor puede solicitar la adjudicación en pago...

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