STSJ Andalucía 539/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15553
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución539/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 539/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 124/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2017.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 124/2015, sobre impugnación directa de disposición general (modificación del Reglamento orgánico del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande), interpuesto por D. Gustavo, representado por Dª Ana de los Ríos Santiago y defendido por D. Javier Frutos Pérez y figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, representado y defendido por D. José Javier García Martín y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de febrero de 2011 Dª Ana de los Ríos Santiago, en representación de D. Gustavo

, interpuso recurso contencioso administrativo contra el punto cuarto del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de 21 de octubre de 2010, por el que se aprueba la modificación del Reglamento Orgánico de la referida Corporación Local, el cual fue turnado al Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Málaga, siendo admitido a trámite mediante Decreto de 14 de marzo de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 2 de marzo de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 13 de mayo de 2010 se formuló por la Alcaldía propuesta para la modificación del artículo 22 del Reglamento Orgánico de la Corporación, presentándose numerosas alegaciones por los vecinos que estaban en desacuerdo con dicha propuesta, entre los que se

incluye al ahora recurrente, cuyas alegaciones fueron desestimadas; en virtud de la modificación aludida se introdujo un apartado en el artículo 22 del Reglamento en virtud del cual se contemplaba la posibilidad de que los cargos públicos de la Corporación pudieran percibir de la misma los gastos ocasionados en la defensa y representación por estar siendo investigados en cualquier orden jurisdiccional por el ejercicio de su cargo precio a la resolución de investigación, con obligación de reintegrar los gastos de ser la Sentencia condenatoria; la modificación aludida es del todo innecesaria, dado el tenor del artículo 75.4 de la Ley de Bases del Régimen Local y del artículo 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Entidades Locales y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene reconociendo el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a ser indemnizados por los gastos ocasionados por su defensa, previa justificación documental, como consecuencia del ejercicio legítimo del cargo público que ostenten; a raíz del pronunciamiento del Tribunal Constitucional 214/1989, el Tribunal Supremo ha tenido sobradas ocasiones para pronunciarse en torno al problema del orden de supuesta prelación jerárquica entre los reglamentos municipales locales y las normas reglamentarias emanadas de Estado y Comunidades Autónomas destacando que, partiendo del modelo organizativo común delineado para las Entidades Locales por la normativa estatal, es innegable la facultad de que aquellas gozan para dotarse de una organización complementaria como consecuencia de su capacidad de autogobierno que, desarrollando el modelo antedicho, les permita añadir, incluso, nuevas reglas que aclaren, desarrollen y completen el modelo diseñado, aunque sin alterarlo o contradecirlo, sin poder tampoco establecerse, en concreto, asignaciones a los Concejales sin razones concretas que las justifiquen; la modificación aprobada, al permitir que la indemnización se perciba con anterioridad a la declaración de falta de responsabilidad criminal, es contraria al artículo 75.4 de la Ley de Bases del Régimen Local y al artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales pues el concepto de "indemnización" usado en dichos preceptos solo puede ser entendido como resarcimiento a los miembros de las corporaciones locales por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo y exige acreditar que se ha sufrido un determinado gasto de forma injusta; en la indemnización late la idea de resarcimiento, es decir, reparación o compensación con la finalidad de restablecer los efectos de un daño o perjuicio por lo que, desde el punto de vista cronológico, la indemnización solo puede solicitarse y concederse a posteriori, fijándose en función del daño materialmente producido en el patrimonio del sujeto que lo padece, de manera que el evento dañoso se configura como un "prius" necesario de toda indemnización y exige que el gasto haya sido ocasionado en el ejercicio efectivo del cargo, condición y/o requisito legal cuya constatación solo puede tener lugar tras la finalización del correspondiente proceso; tampoco coincide la posibilidad contemplada en el Reglamento con las figuras de ejecución presupuestaria consistentes en los "pagos a justificar" y "activos de caja fija"; de tener lugar la anticipación del dinero por la Administración debe establecerse, al menos, el límite de la cantidad a anticipar y garantías que deberán aportar los que reciban el anticipo; además de ello tampoco parece acertado no condicionar el abono de la indemnización en el supuesto de un proceso civil o administrativo, dado que puede darse el caso de que el miembro de la Corporación resulte ser condenado por daños causados por dolo o negligencia grave en el ejercicio de su cargo y, pese a ello, tendría derecho a ser indemnizado por los daños que hubiese supuesto su defensa jurídica; la aprobación definitiva de la modificación produce, finalmente, un agravio comparativo entre los trabajadores y funcionarios del Ayuntamiento, por un lado, y los miembros de la Corporación, por otro.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se decrete la nulidad de la modificación realizada por la Corporación del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande en cuanto a la posibilidad de abono a los miembros de la Corporación de los gastos ocasionados por su defensa y representación con anterioridad al dictado de la correspondiente resolución.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por indicarse expresamente en la propuesta de la Alcaldía que la modificación obedecía a la circunstancia de estar siendo frecuentemente utilizada la acusación penal como instrumento de desacreditación -de hecho en algunos de estos procedimientos fueron querellantes, casualmente, quienes formularon alegaciones en el expediente administrativo- por lo que si los Alcaldes y demás miembros de las Corporaciones hubieran de hacer frente con su sueldo y su patrimonio bastarían unas pocas querellas para obligarles a abandonar el cargo que ostentan; por haber sido emitido en el expediente informe de Secretaría e Intervención Municipal, en el que se muestra la viabilidad de la modificación del Reglamento orgánico pretendida, en el ejercicio de la potestad reglamentaria local y de auto organización, no excediendo dicha modificación del marco legal establecido y teniendo amparo en la doctrina contenida en la STS 4 febrero 2002 ; por no ser tampoco contraria la regulación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/1985, por cuanto dicho precepto vincula

el pago de la indemnización al gasto efectivamente realizado, siendo que dicho gasto, por lo que hace a las cuestiones suscitadas en el presente recurso, se produce con el pago de la provisión de fondos al Letrado lo que, teniendo en cuenta la necesidad de justificar documentalmente el gasto, supone que la minuta habrá de haberse abonado previamente, siendo dicho pago el daño producido y no efectuándose, por tanto, el abono de la indemnización ex ante .

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por las partes documental, en exclusiva, evacuándose trámite de conclusiones escritas por las partes y declarándose por Auto de fecha 19 de enero de 2015 la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del asunto, por corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

Quinto

Remitida exposición razonada y aceptada por esta Sala la competencia para el conocimiento del asunto se personaron los litigantes en forma, declarándose conclusos los autos y señalándose para deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Sexto

En la tramitación del...

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