STSJ Comunidad de Madrid 175/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:11515
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 257/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 175

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Marzo del año dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 257/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la Resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", fechada el 23 de Febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución desestimatoria, que se dijo presunta, de la solicitud que el mismo presentó, con fecha 14 de Agosto de 2014, en orden a que se le reconociera el derecho a una indemnización de daños y perjuicios sufridos en su salud e integridad física, que cifraba en un montante total de 20.000 Euros, por el comportamiento que había tenido, respecto de su persona, la Sociedad antedicha. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, se dirige contra la Resolución dictada por el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", fechada el 23 de Febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución desestimatoria, que se dijo presunta, de la solicitud que el mismo presentó, con fecha 14 de Agosto de 2014, en orden a que se le reconociera el derecho a una indemnización de daños y perjuicios sufridos en su salud e integridad física, que cifraba en un montante total de 20.000 Euros, por el comportamiento que había tenido, respecto a su persona, la Sociedad antedicha.

Pretende el recurrente la anulación de la resoluciones referenciadas,- así como que se declare su derecho a ser indemnizado, por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía indicada -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que sufrió un accidente laboral, que fue reconocido como tal por la Sociedad Estatal demandada y el INSS, el 28 de Abril de 2010;

  2. - Que la evolución de las lesiones sufridas como consecuencia del indicado accidente no fue buena, al punto que fueron empeorando hasta hacer completamente imposible desempeñar sus cometidos profesionales;

  3. - Que en el curso de la evolución de las lesiones inicialmente padecidas fueron apareciendo otras nuevas (como una depresión), habiendo dado lugar las patologías que padece a que se llevaran a cabo a un sinfín de reconocimientos médicos, dictámenes de la EVI, procedimientos de jubilación que nunca llegaron a buen término, o licencias por incapacidad;

  4. - Que pese a ello, por parte de la Sociedad Estatal demandada, a pesar de las pruebas documentales médicas que así lo acreditaban, siempre se negó a reconocer que sus patologías derivaran del accidente de trabajo sufrido el 28 de Abril de 2010;

  5. - Que como consecuencia de todo ello, y la situación de desamparo en que le colocó la Sociedad Estatal demandada, se vio obligado a pedir la jubilación voluntaria a los 62 años, lo que le ha supuesto una pérdida económica, dado que de haberse jubilado a los 65 años la cuantía de su pensión mensual habría sido superior;

  6. - Que la Sociedad demandada, para la que prestaba sus servicios, con su actuar reiterado ha vulnerado su derecho a la salud e integridad física, derechos amparados tanto en las Leyes como en los artículos 15 y 43.1 de nuestra Constitución ; y, en fin,

  7. - Que por ello tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios que reclama, en un montante total de 20.000 Euros, 6.000 de ellos por la repercusión negativa que tiene en su futuro el haberse jubilado voluntariamente de manera anticipada, por las presiones que sufrió para ello, y los 14.000 restantes por los daños y perjuicios, físicos y morales, que la vulneración de los derechos antedichos le han ocasionado.

Por parte de la Abogacía del Estado se opuso, como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda interesándose, para el caso de no ser acogida la mencionada excepción, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por representación procesal de la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por

parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, a juicio de la Abogacía del Estado es de apreciar, en el caso que nos ocupa, defecto en el modo de proponer la demanda. Con relación a la alegación efectuada lo primero que cabe decir que la excepción opuesta es atípica, es decir no aparece contemplada en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancia que, ya de entrada, impediría estimar la alegación efectuada pero es que, además y aunque para la parte excepcionante la demanda no sea un modelo de composición, es lo cierto que la misma, amén de relatar los hechos y mencionar los fundamentos de derecho que se esgrimen, cumple con su función de concretar lo que se pide (véase Hecho Quinto "in fine" que es donde se cuantifica el montante de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama) y expresar los argumentos que, se estima, lo justifican. Ello imposibilita que sea de recibo, y como ya dijimos, la excepción analizada, (en este sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1989 y 2 de Diciembre de 1994 entre innumerables otras).

TERCERO

Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección, planteado el debate en el presente proceso en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, cumple significar que cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha decidido cuestiones propias del derecho a la salud, integrándolas dentro del derecho a la vida e integridad física recogido en el artículo 15.1 de la Constitución, pero es necesario precisar, a renglón seguido, que cuando lo ha hecho ha sido por haber constatado, de forma clara, que la actuación administrativa enjuiciada podía comportar un patente riesgo a estos derechos fundamentales, o comprometía de forma nítida intereses vitales, reales y actuales, o la integridad física de personas concretas.

Por su parte nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de Marzo de 2014 (casación 400/2013 ), en un recurso, planteado por el cauce del procedimiento de derechos fundamentales por siete ciudadanos residentes de una población próxima al aeropuerto de Barajas, invocando la vulneración de su derecho a la integridad física del artículo 15 de la Constitución por la contaminación acústica generada por los sobrevuelos, diferencia nítidamente entre el derecho a la integridad física y moral y el derecho a la protección de la...

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