SAP Cádiz 140/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2017:1645
Número de Recurso911/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Angel Sanabria Parejo

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera

Asunto núm 2.210/2013

Rollo de apelación núm 911/2016

S E N T E N C I A Nº 140/2017

En Cádiz a trece de marzo de dos mil diecisiete.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre incapacidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Agustín defendido por el letrado Sr. Don Alfonso Petronilo de Cossio Pérez de Mendoza y representado por el procurador Sr. Sánchez Romero, y en el que es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Nuria defendida por el letrado Sr. Don Antonio Camacho O`neale y representada por el procurador Sr. Palomino Rodríguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 3 de febrero de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Argüeso Asta- Buruaga, en nombre y representación de D. Agustín, contra D.ª Nuria, declarando que D.ª Nuria tiene limitada su capacidad de obrar, de tal modo que debe continuar sometida a curatela, debiendo asistirla el curador en todo lo relativo al tratamiento y seguimiento de su enfermedad mental y en la administración de sus bienes, concretamente para la realización de actos de disposición patrimonial de más de 100 euros, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción; para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que estuviese interesada; para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades; para hacer gastos extraordinarios en los bienes; para entablar demanda; para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años; para dar y tomar dinero a préstamo; para disponer a título gratuito de bienes o derechos.

D.ª Nuria puede realizar actos de disposición inferiores a 100 euros, puede otorgar testamento sin perjuicio de las facultades que corresponden al Notario autorizante de la escritura y puede ejercer su derecho de sufragio.

Acuerdo estimar las pretensiones de D.ª Nuria en relación al ejercicio de la curatela, removiendo del cargo a

D. Agustín y designando en su lugar a D.ª María Teresa, quien deberá comparecer, una vez que sea firme la presente resolución, para aceptar el cargo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, luego de examinarse a la incapaz, a los médicos que depusieron y a los testigos, quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174 ], 75/1988 [RTC 1988\75 ], 184/1988 [RTC 1988\184 ], 14/1991 [RTC 1991\14 ], 154/1995 [RTC 1995\154 ], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987\174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 2003\2143 ), 25-11-02 (RJ 2002\10377 ), 8-11-02 (RJ 2002\10015 ), 21-1-02 (RJ 2002\1040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en...

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