SJS nº 1 135/2018, 21 de Mayo de 2018, de Palma

PonenteELENA LILLO PASTOR
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2561
Número de Recurso1017/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00135/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 1017/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1017/2016, a instancia de D. Gumersindo , asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Magdalena Massot, contra la entidad CAPINTERIA JARNI, S. L. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio de despido, en la que, tras invocar los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró aplicables al caso, suplicaba el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado y condenando a la empresa demandada a que a su opción, y dentro del plazo de cinco días, readmita a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía ocupándolo o le indemnice en la cuantía legal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 18 del mes y año en curso.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.

Una vez abierto el acto, por la parte demandante se ratificó el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental aportada en el acto, e interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El demandante, D. Gumersindo , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Carpintería Jarni, S. L., con categoría profesional de encargado, antigüedad de 10 de mayo de 1999, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.214'70 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

  2. - En fecha 15 de septiembre de 2016 la empresa demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del 30 de septiembre, carta ésta que fue aportada por la parte actora como Documento 2 de su ramo de prueba y que en la presente resolución se da por reproducida.

  3. - El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. - En fecha 19 de octubre de 2016 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, especialmente, por lo que al salario se refiere, de la nómina aportada el día del juicio; así como del interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS , al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" , mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" .

SEGUNDO

Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de "extinción del contrato" que el contrato se extinguirá: a. Por mutuo acuerdo de las partes. b. Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. (...) d. Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. e. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 48.2. f. Por jubilación del trabajador. g. Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. (...). h. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artícu lo 51. i. Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. j. Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k. Por despido del trabajador. l. Por causas objetivas legalmente procedentes. m. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. Por su...

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