SJMer nº 3 48/2018, 22 de Mayo de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
ECLIES:JMIB:2018:1687
Número de Recurso113/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

Procedimiento: Juicio Verbal 113/2018

SENTENCIA: 00048/2018

SENTENCI A

En Palma de Mallorca, a 22 de mayo de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Fernández González, juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº113/218, incoado a instancia de Reclamador SL contra la entidad mercantil Evelop Airlines SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau Montané, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El actor actuando en nombre y representación de Reclamador SL interpuso de demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacerle la cantidad total de 600€ más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO .- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda, contestando a la demanda en tiempo y forma la entidad. Por diligencia de ordenación, a la vista de que se interesó celebración de vista, señalándose el día 16 de mayo de 2016 como fecha para celebrarse el juicio, compareciendo ambas partes en legal forma, practicándose la prueba declarada pertinente (documental y testifical), quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó D. Jesús Manuel en su nombre y representación como consta en el documento nº2 de la demanda. En concreto, el pasajero mencionado, compró billetes de avión para volar de Cancún (CUN) a Madrid (MAD) en el vuelo NUM000 el 25/09/2017 con salida a las 20:15 horas del 25/09/2017 y llegada a las 13:00 horas del 26/09/2017.

El vuelo sufrió un retraso superior a tres horas en su llegada a destino final. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero, conforme al art. 7 del 261/2004, e ascendiendo lo reclamado a la cantidad 600 euros más intereses y costas.

La parte demandada, reconoce el retraso, pero si bien el mismo no se debe a una causa imputable a la compañía. El retraso, manifiesta se debió a un "motín" a bordo de los pasajeros que por cuestiones de seguridad recomendó volver a punto de salida del avión. Añade que la compañía realizó todas las gestiones pertinentes para poder llevar a destino a los pasajeros. Ello entiende la demandada es una causa de fuerza mayor siendo una cuestión ajena a la compañía, la cual a su vez, proporcionó la asistencia debida a los pasajeros, así como llevó a cabo la gestiones necesarias en orden a facilitar el traslado de todos ellos hasta su punto de destino, contratando otra aeronave para efectuar el traslado.

En el acto de juicio se determinó que el "motín" no es un hecho controvertido, tal y como quedó conformado en el acto del juicio, y aseverado por las declaraciones testificales practicadas.

El hecho controvertido del presente procedimiento se delimita a si se ha considerar causa de fuerza mayor, circunstancia extraordinaria, de lo que dependerá el éxito o no de las pretensiones indemnizatorias de la actora.

SEGUNDO

Legislación aplicable.

Relación contractual.: Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

Carga de la prueba. : A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC , que establece en sus tres primeros apartados:

" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ".

    Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

    Legislación aplicable : Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículos 5 y 6 del citado Reglamento.

    Por su parte, el artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que:

    " 1. En caso de cancelación de un vuelo:

    a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

    b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

    c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

    i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

    ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

    iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

  3. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

  4. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables .

  5. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. "

    La STJUE de 10 de enero de 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2007 , argumentan que el régimen de compensación establecido en el Reglamento CE 261/2004 es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM...

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