SJMer nº 2 190/2018, 16 de Abril de 2018, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
ECLIES:JMIB:2018:1606
Número de Recurso934/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono: 971219387, Fax: 971219382

Equipo/usuario: AAV

Modelo: S40020

N.I.G. : 07040 47 1 2017 0002158

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2017 F

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a Sr/a. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Bárbara

Procurador/a Sr/a. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 190/2018

En Palma de Mallorca, a 16 de abril de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 934/2017, en el que es parte demandante la entidad mercantil Asema Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ferragut Cabanellas, y parte demandada Doña Bárbara representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Trutols Álvarez- Novoa; habiendo versado el presente procedimiento sobre RESPONSABILIDAD LIQUIDADOR, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2017 el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de la entidad mercantil Asema Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a las partes contrarias para que contestasen a la demanda, teniéndose realizadas en tiempo y forma las respectivas contestaciones por Diligencia de Ordenación , señalándose en la misma resolución el día 19 de diciembre de 2017 para la celebración de la audiencia previa.

El día 19 de diciembre de 2017 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, fijándose en ese acto el día 27 de febrero de 2018 para la celebración de la vista, compareciendo partes en legal forma y practicó de la prueba admitida en el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en las actuaciones, pasando a formular conclusiones, quedando pendientes de sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO : Falta de legitimación Activa y Pasiva .

La parte demandada, en base a lo dispuesto por la actor en el Fundamento de derecho cuarto de la demanda, considera que concurre falta de legitimación activa, pues conforme al precepto allí citado, artículo 240 en relación con lo establecido en el 375 TRFLSC, considera que no es posible el ejercicio de la acción social, ni subsidiariamente, así como que tampoco la demanda se dirige contra la administradora de la sociedad y no la liquidadora.

Al respecto de tal alegación, por la entidad demanda en el acto de la audiencia previa se precisa que tal referencia es un error material, por cuanto la acción que se ejercita es la acción contendida nel artículo 397 de TRLSC, no la acción social.

Conforme a lo expuesto decae la excepción de falta de legitimación planteada, dado que se puede observar nítidamente como estamos en presencia de un simple error material que se alberga en el fundamento de derecho cuarto, cuando si bien en la propia demanda en su fundamento de derecho sexto se determina expresamente que la acción ejercitada en cuanto al fondo es la contemplada en el artículo 397 LSC. Añadir al respecto, que ello no ha generado absoluta indefensión a la parte demandada, pues en la contestación de la demanda se trata de desvirtuar el contenido de la demanda, y en concreto en relación con la acción ejercitada de responsabilidad del liquidador y no respecto de la acción social de responsabilidad.

En consecuencia, tratándose de un simple error material que no ha generado indefensión alguna, se desestima la excepción procesal planteada por la demandada

PRMERO.- Depuración del alegato fáctico. Delimitación de hechos controvertidos.

Antes de entrar a analizar los hechos controvertidos y los medios de prueba incorporados al acervo probatorio, documental aportado junto con la demanda, conviene traer a colación el supuesto de hecho introducido por la demanda instauradora de la presente litis, decantado por la contradicción de los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por las partes ("causa petendi", conforme a lo señalado, entre otras, por la STS de 28 de octubre de 2013 ), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia). Así, los hechos esenciales aducidos en la demanda son los siguientes.

La parte actora pretende la responsabilidad individual de la liquidadora de la entidad de "Promociones María Bonet S.L., que tenía por objeto social la construcción y promoción inmobiliaria, siendo la demandada Doña. Bárbara quien ostentó el cargo de administradora y liquidadora de la dicha entidad

Manifiesta la actora que por Sentencia el 31 de julio de 2012, se estimó íntegramente la demanda por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma en el marco del Procedimiento Ordinario 77/11, en el que la entidad actora reclamó la condena de la entidad promotora. En virtud de ello se dictó Auto despachando ejecución en el marco de los Autos 590/2012, en cuya parte dispositiva acordó dictar orden general de ejecución, sin hacer la entidad frente a dicha deuda.

La sociedad de la que era administradora la demandada, por junta de socios celebrada el 10 de diciembre de 2015, acordó por unanimidad promover la disolución de la entidad que entró en liquidación; y en la misma junta se acordó aprobar el balance de liquidación presentado por la demandada y, dado que no hubo cuota de liquidación por no haber activo alguno repartible entre los socios, acordaron instar la extinción de la entidad.

En base a teles hechos fácticos la entidad actora ejercita la acción regulada en el vigente artículo 397.1 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir la acción de responsabilidad al haber causado con dolo y/o culpa un daño, que se cuantifica en la demanda.

Entiende la actora que incurre la liquidadora demandada en una clara y manifiesta actuación dolosa, y o en cualquier caso negligente, en el desempeño de su cargo ya que en la fecha de celebración de la junta -10 de diciembre de 2015- era perfectamente consciente de la deuda que la entidad mantenía con mi representada siendo totalmente omitida de las operaciones de liquidación.

Añade, a su entender, que la actuación de la demandada queda en evidencia al no haber procedido al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015, siendo las últimas depositadas las correspondientes al ejercicio 2014, concurriendo la negligencia grave en que ha incurrido como liquidadora de "Promociones María Bonet, S.L." toda vez que ha dejado de depositar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015.

En base a ello considera que se da doble actuación ilícita:.- Omite deliberadamente el crédito en las operaciones de liquidación de la entidad..- Incumple los deberes propios de los liquidadores consistentes en depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil con las consecuencias que se han puesto de manifiesto en los párrafos precedentes.

Por ello alega que es innegable el nexo de causalidad existente entre la actuación de la demandada consistente en proceder a la extinción de la sociedad deudora creando un balance ficticio y sin ningún soporte contable previo y obligatorio como es el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y el daño sufrido por las actora.

Incide en que en las en que de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 se desprende la existencia de un activo que, de haberse liquidado como establece la Ley, hubiera implicado la satisfacción del crédito que hoy es objeto de reclamación

Por el contrario, la parte demandada se opone a la pretensión de la actora. Alega la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, pues considera que no es factible acudir el cauce del art. 240, por remisión del art. 375, por cuanto no existe acuerdo alguno de Junta respecto el ejercicio de la acción social de responsabilidad del art. 238 TRLSC, no cabiendo su ejercicio subsidiario regulado en el citado precepto. Y, por otra parte, la acción no se ha entablado contra la administradora de la sociedad, sino contra su liquidadora.

Manifiesta también la excepción de prescripción de la acción entablada, en base a art. 1968, CC , por cuanto la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2017, fecha en la que había transcurrido más de un año desde la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de disolución y liquidación (19 de enero de 2016, según el doc. nº 5 de la demanda), entendiendo que la acción ejercitada es de responsabilidad extracontractual.

Esgrime que no se ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario nº 77/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, ni de la sentencia que se dictó ni del procedimiento de ejecución., y por ello no se pago porque no se tenía conocimiento de su existencia y por tanto no se tomó en cuenta en el balance de liquidación de la sociedad de fecha 10 de diciembre de 2015.

Considera que no concurre una actuación dolosa por cuanto ignoraba la...

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