ATS 915/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8543A
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución915/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 915/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 127/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 127/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 915/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 998/2016 , dimanante del Sumario 2/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Justo , como autor responsable de un delito de "violación", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a la víctima Claudia ., a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de siete años, así como a una pena de libertad vigilada durante cinco años, a cumplir con posterioridad a la prisión, a que indemnice a Claudia . en 10.000 euros por los daños morales, que devengará el interés legal del art. 576 LEC , y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Justo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela de Michelis Allocco.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y por predeterminación del fallo.

  5. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y por infracción del principio de legalidad.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Claudia ., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Silvia Hernández- Gil Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos tercero y cuarto del recurso, en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

La defensa propuso y le fue admitida la prueba testifical del hijo de la víctima.

Sin embargo, conforme se relata en la sentencia, la víspera del juicio oral el Letrado de la acusación particular presentó un escrito en el que ponía de manifiesto la imposibilidad del menor de acudir a dicho acto, por estar residiendo en Sentmenat (Barcelona) y encontrarse de exámenes en ese momento, solicitando que declarara por videoconferencia, lo cual no pudo llevarse a cabo por razones de tiempo. Ante esta circunstancia, la defensa del acusado solicitó la suspensión del juicio, resolviendo el Tribunal, tras la práctica de toda la prueba propuesta y tras oír a las partes, denegar la suspensión, por no considerar necesario dicho testimonio.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , se recuerda que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989 o 1 de marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

  2. Se describe en el relato de Hechos Probados que Justo , alrededor de las 13:00 horas del 20 de septiembre de 2015, acudió a la vivienda donde residía Claudia ., sita en la localidad de DIRECCION000 (Jaén), en donde se hallaba la citada en compañía de su hijo menor de edad y a la que conoce por ser vecinos de la misma localidad, con la excusa de hablar sobre un trabajo de recolección de judías verdes en Almería.

    Una vez entrado al domicilio citado, siéndole franqueado el acceso por el hijo menor de 15 años que tiene problemas de audición, el cual se retiró a otra estancia distinta con el ordenador, motivos que le dificultaban escuchar cuanto acontecía, el acusado se dirigió a la cocina en donde se encontraba Claudia . haciendo la comida.

    Empezaron a charlar acerca de posibles fechas para el citado trabajo y en un momento dado de forma sorpresiva Justo , comenzó a tocar con sus manos los pechos y las zonas íntimas de Claudia . y al preguntarle ésta qué estaba haciendo, Justo la cogió con gran fuerza y violencia por los hombros y la obligó a ponerse de rodillas delante de él, desabrochándose el pantalón y sacándose el pene e introduciéndoselo en la boca a Claudia ., obligándola a realizarle una felación, lo que hizo temiendo a que su hijo menor se pudiera dar cuenta de lo que estaba ocurriendo, quedándose en shock y no defendiéndose.

    Al ver el procesado que no podía eyacular, cogió con fuerza a Claudia . y la puso de pie, bajándole el pantalón y las bragas, intentando penetrarla vaginalmente desde atrás con su pene, no pudiendo conseguirlo por la diferencia de estatura de la víctima. Posteriormente, el acusado se subió el pantalón y se marchó al comedor, en donde charló brevemente con el hijo menor, el cual no se enteró de nada por estar en diferente estancia y por tener dificultades auditivas debido a unas operaciones en el oído. Seguidamente, salió de la casa y se marchó, en torno a las 14:00 horas.

    En la sentencia se indicó que no se consideró necesaria la práctica de la testifical del hijo de la víctima, que, si bien fue admitida a propuesta de la defensa, no compareció al juicio. El letrado de la acusación particular presentó un escrito el día anterior al juicio, en hora cercana al mediodía, poniendo de manifiesto la imposibilidad material de acudir al encontrarse viviendo en DIRECCION001 (Cataluña) y encontrarse de exámenes, por lo que solicitaba en su caso declarar por videoconferencia, lo cual no pudo ser resuelto por razones de falta de tiempo, siendo a la mañana siguiente al inicio del juicio cuando la letrada de la defensa solicitó la suspensión, a fin de poderse practicar esta prueba. El Tribunal, resolvió tras la práctica del resto de la propuesta y oír al Ministerio Fiscal y al letrado de la acusación particular, que se opusieron, que no procedía tal suspensión, por no considerarse necesaria la declaración del hijo menor, pues en el momento de los hechos se encontraba en una dependencia separada de la casa, jugando con el ordenador y consta que tenía un déficit auditivo, hecho que no es discutido por el procesado. Por tanto, ningún dato nuevo ni de relevancia iba a aportar su interrogatorio si no presenció los hechos ni se enteró de nada de lo que pasó, pues como la propia víctima declaró, no quiso que su hijo se enterara.

    De acuerdo con los hechos tal y como aparecen descritos y las explicaciones aportadas por el Tribunal, sin que el recurrente manifieste con qué finalidad se pretendía la citada testifical, su pertinencia y necesidad, difícilmente puede valorarse. Se desconoce qué elementos se habrían incorporado a la causa para dar mayor claridad a los hechos ocurridos, cuando consta que el hijo estaba en otra estancia, tenía problemas de audición, estaba realizando unas actividades y no pudo observar nada, más allá de acreditar la presencia del acusado en el lugar, lo que no es discutido. Por tanto, hay que concluir con la improcedencia de la citada prueba. Por otra parte, aun cuando hubiera sido realizada, es previsible que en nada habría modificado la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia.

    De la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el recurrente lo que denuncia es la existencia de un vacío probatorio y la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", se plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y por predeterminación del fallo.

Niega eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el juicio para sostener la condena.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , se recuerda que la falta de claridad en el relato de hechos probados consignados en la Sentencia recurrida, constituye un gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio y 23 de octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , recuerda que, en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

  2. En el presente caso, el recurrente denuncia una supuesta oscuridad, o una predeterminación del fallo, pero no describe aspecto o expresión alguna en concreto que realmente resulte ininteligible o que induzca a la predeterminación alegada. Tan sólo se refieren a su discrepancia con la valoración que de las versiones contradictorias ha realizado el Tribunal, por lo que no puede hablarse, en propiedad, de una falta de claridad que oscureciese la comprensión del texto, lo que se correspondería con un motivo como el aquí empleado.

    Por otra parte, basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente.

    De nuevo, de la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena y la incorrecta valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal de instancia. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que el recurrente plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Discrepa que los hechos descritos en la sentencia configuren un delito de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Incide en sostener que los hechos descritos no son verdad.

En el quinto motivo alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y por infracción del principio de legalidad.

Considera de nuevo la insuficiencia de la prueba practicada y denuncia el perjuicio que le pudo causar a la defensa la denegación de la prueba testifical del hijo menor de la víctima.

Dado el contenido de ambos motivos y con independencia de las vías casacionales utilizadas, se desprende que el recurrente centra su denuncia en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Unificamos y reconducimos los motivos en su análisis.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración del acusado, las declaraciones testificales de la víctima Claudia ., de los agentes de la Guardia civil y de D. Sixto , facultativo del Hospital de Puente Génave. Así mismo se practicaron las periciales de la Médico Forense Psiquiatra y de la Médico Forense del IML de Jaén, así como el resto de la documental obrante en autos, incluyendo el informe médico del procesado.

    1. - El Tribunal dispuso del testimonio de la víctima, en el sentido de los Hechos Probados.

      Le ofreció credibilidad al Tribunal, al no haberse alegado ni acreditado la existencia de ningún tipo de venganza o resentimiento por su parte hacia el procesado, pues la misma no quería denunciar y según manifestaron ella y el acusado la relación que tenían era de amistad.

      Precisó el Tribunal que aun cuando padece una discapacidad del 41% por inteligencia límite y trastorno de afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena, la misma no ha afectado a su declaración. Puso de manifiesto que se emitió informe por la Médico Forense del IML de Jaén, en el sentido de que la víctima no presenta afectación de su capacidad cognitiva y volitiva que pueda comprometer la comprensión ni la descripción de los hechos por ella denunciados (f. 67) aclarando en juicio que Claudia ., aun teniendo una inteligencia límite ha hecho su vida (está casada, tiene un hijo), solicita ayuda cuando lo necesita, sabe si quiere o no mantener relaciones sexuales y tiene suficiente capacidad para decidir lo que quiere y no.

      A ello añadió el Tribunal que realizó un relato claro, coherente y detallado respecto al tiempo, lugar y cómo ocurrieron los hechos y el mismo se ha visto reforzado por una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

      Finalmente en relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal consideró que la víctima ha relatado los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual en sede judicial durante la instrucción y, por último, en el acto del juicio oral en cuanto al núcleo esencial de los hechos enjuiciados se refiere, es decir, la agresión sexual padecida, la forma y lugar en que se produjo, y en concreto precisó que "la agarró fuerte de los hombros" y la "agachó" metiéndole el pene en la boca, "obligándola a realizarle una felación".

    2. - Declaraciones testificales de los dos agentes de la Guardia civil que le recogieron la denuncia. Ratificaron que cuando la trasladaban al hospital para que la reconocieran, le indicaron que llamara al procesado y pusiera el "manos libre", y así lo hizo, pudiendo oír perfectamente cómo Claudia . le recriminaba al procesado lo que le había hecho, contestándole éste que "había sido un calentón", llamándola a continuación el procesado para decirle nuevamente que lo perdonara, que "había sido un calentón" y que no lo denunciara que le juraba que no la iba tocar más.

    3. - El Tribunal dispuso de las transcripciones de los WhatsApp enviados por el procesado desde su teléfono a la víctima tras los hechos, en que, de forma indirecta, sin referirse concretamente a los hechos enjuiciados, le viene a decir que no haga nada y que tenga cuidado con lo que habla y con meterlo en jaleos (f. 11 a 13).

    4. - Se dispuso del parte médico de asistencia del Hospital de Puente de Génave (f. 15), que fue ratificado en juicio por el facultativo que examinó a la víctima, que hizo constar que Claudia . tenía una fuerte crisis de ansiedad.

    5. - Se dispuso del informe clínico de consulta en Salud Mental de Villacarrillo (fecha 11 de octubre de 2017), en el que se recogen los antecedentes y visitas posteriores, en el que se describe que se encuentra en tratamiento por un cuadro ansioso depresivo desde septiembre de 2006. En concreto se describe que el 14 de octubre de 2015 fue valorada por la psicóloga clínica por la agresión sexual sufrida, recogiéndose el relato de los hechos de la víctima, así como la sintomatología que tenía, siendo el juicio clínico de retraso mental leve y ansiedad reactiva.

    6. - La perito psiquiatra forense del IML de Jaén, ratificó su informe, en el que recoge toda la historia clínica de salud mental de Claudia ., informe forense de 29-01-2016 y que la realizó una exploración (en 2017), en la que le contó lo sucedido, coincidente con el relato de Hechos Probados, informando que la sintomatología de ansiedad que tuvo es compatible con la agresión sexual, siendo independiente esta ansiedad de tipo reactivo con el trastorno ansioso-depresivo que tenía diagnosticado previamente y por el que estaba en tratamiento desde 2006.

    7. - La Médico Forense del IML, que examinó a Claudia . en fechas más cercanas a los hechos realizando una exploración amplia física y psíquica, ratifica las conclusiones de su informe y aclara en juicio que la misma tenía un trastorno crónico de ansiedad controlado y tratado y que no tenía afectadas su capacidad de comprensión de los hechos ni de decisión acerca de lo que quiere o no hacer.

      El procesado declaró que fue Claudia . la que en la cocina (estando su hijo jugando con el ordenador en el salón), tras hablar un poco sobre el trabajo de Almería, comenzó a tocarle la bragueta a lo que él le contestó "por favor que está ahí tu hijo, ya está bien", negando que quisiera mantener con ella relaciones sexuales, por lo que se despidió de ella normalmente y se fue. Admitió que una vez tuvieron los cuatro una conversación sobre hacer un trío, pero no se habló nada más. No recuerda que con posterioridad le mandara WhatsApp y afirmó que fue ella la que lo llamó a él por la tarde y le empezó a decir cosas, a lo que le contestó "déjame ya, le he dicho a mi mujer que no te llame más".

      El Tribunal consideró que su versión no se sostiene, no solo por ofrecer escasa credibilidad en sí, sino por las contradicciones en que incurrió, al haber negado en instrucción que hubiera llamado a Claudia . o se hubiera comunicado por WhatsApp, cuando todo ello ha quedado acreditado por lo relatado por la víctima y los agentes de la Guardia Civil.

      Y descartó eficacia alguna al informe negativo del análisis de ADN, realizado tras recoger saliva de la mucosa oral de la víctima, dado que el procesado no eyaculó. Tampoco tuvo relevancia alguna el informe médico aportado en el juicio acerca de la situación clínica del procesado: "teste derecho aumentado de tamaño de meses casi un año de evolución, sin dolor ni otra sintomatología, y dificultad para las erecciones". Para el Tribunal no supone un diagnóstico que permita afirmar la imposibilidad del acusado para que le hagan una felación y, en todo caso, lo que ha quedado acreditado es que le introdujo el pene en la boca de Claudia . obligándola a hacerle una felación, pero que no eyaculó, por lo que intentó una penetración vaginal, pero tampoco pudo por la diferencia de estatura y la resistencia de Claudia .

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima ratificada por lo declarado por los testigos, especialmente los agentes, junto con la pericial acreditativa de la capacidad de la víctima para discernir lo que quiere y lo que no, aun a pesar de sus déficits intelectuales, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente y por qué restó relevancia al informe pericial que acreditaba unas patologías en el acusado que no impedían físicamente la realización de los hechos.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Designa todos los informes médicos obrantes en la causa. Y añade que el Tribunal no ha tomado en cuenta los informes médicos que acreditan el estado psicomental de Claudia ., ni el informe médico que acredita los problemas que tiene el recurrente en sus genitales.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El Tribunal ha valorado todas las periciales practicadas y no se ha apartado de ninguna de ellas. Ninguna de las periciales permite acreditar, como sostiene el recurrente que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. El Tribunal ha realizado una pormenorizada valoración de las mismas, tal y como ha sido analizado en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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