ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:8329A
Número de Recurso283/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 283/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 283/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Por el procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de la mercantil PLACACHO, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 10 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 (procedimiento ordinario número 195/2014) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso interpuesto por la mercantil Placacho, SL contra la resolución de fecha 13 de junio de 2014, publicada en el B.O.C. núm. 132, del día 10 de julio siguiente, dictada por la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería (Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas), por la que se distribuye con carácter definitivo la Ayuda a los productores de plátanos establecida en la MEDIDA II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, Campaña 2013, correspondiente al segundo y definitivo pago y contra la Orden de fecha 20 de noviembre de 2014, de la Consejería mencionada por la que fue desestimado el recurso de rectificación de error o alternativo de alzada interpuestos contra la primera resolución administrativa mencionada.

El tercer fundamento de derecho de la sentencia tiene por acreditado que uno de los recintos solicitados no cumplía con los requisitos para pedir ayuda, ya que no figuraba inscrito en el Fichero de Afiliados del Registro de Organizaciones de Productores de Plátanos, ni debidamente identificado en el Sigpac, tal como exige la normativa de la convocatoria, y que, por lo tanto, solicitó la subvención por un recinto que no cumple los requisitos; además dice " asimismo quedó acreditado que, no sólo se presentó una solicitud de ayuda por un recinto inexistente en el Sigpac en la solicitud inicial, sino también posteriormente en el escrito de mayo de 2013, después de que la Administración le diera trámite de subsanación de errores ..... habiendo quedado acreditado en el proceso que el hecho de haber incluido un recinto inexistente en la Sigpac y de no haberlo corregido en el trámite de subsanación que se le dio, no es atribuible en modo alguno a la Administración",

La mercantil Placacho, SL preparó entonces recurso de casación denunciando la infracción de determinados preceptos de normas comunitarias -reglamentos 793/2006 y 247/2006 de la Comisión de las Comunidades Europeas- así como infracción de los arts. 32.3. 71 y 84 LRJPAC, y, además de otro tipo de infracciones, alegó como supuestos de interés casacional; el contemplado en el art. 88.3.a) LJCA porque que es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo en lo relativo a la infracción de los artículos 34 y 35 de los Reglamentos Europeos que regulan un trámite de audiencia permitiendo la retirada de una solicitud no correctamente formulada; y los supuestos 88.2.b) y c) LJCA . porque la sentencia crea una doctrina gravemente dañosa para los agricultores de plátano canarios porque les priva de una subvención concedida por resoluciones europeas, afectando a un gran número de situaciones.

SEGUNDO

En el auto por el que se tiene por no preparado el recurso, la Sala de instancia, literalmente dice: " En el caso examinado cabe señalar que en el escrito de la parte no se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, no se ha justificado la concurrencia del requisito de interés casacional objetivo, pues no se cumple el requisito de la argumentación especifica en los términos aludidos, con la mera alegación de que no existe jurisprudencia sobre las Normas Comunitarias citadas por la parte, cuando el caso de autos fue resuelto en la sentencia de la Sala declarando directa y simplemente el derecho a la percepción de la ayuda pero con una reducción porque quedó probado en el proceso que uno de los recintos no existía en el SIGPAC, constituyendo una cuestión de hecho acerca de cuyo pronunciamiento judicial discrepa la parte, y las cuestiones de hecho quedan excluidas por ley del recurso de casación en los términos del art. 87-bis) LJCA , por todo lo cual, procede tener por no preparado el recurso de casación ( art. 89-4 LJCA )."

En su recurso de queja se argumenta que en el auto se dice que se alega infracción de derecho estatal, con olvido de que tambíén se alegaba la infracción de derecho comunitario de la UE, insistiendo en que ha justificado la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo tanto el del art. 88.3 como el del art. 88.2. LJCA , y que, su recurso no incide en una cuestión de hecho casacional, sino en la aplicación como ratio decidendi de una interpretación contraria a las Normas Europeas aplicables.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución de este recurso de queja, cabe recordar que la función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional -vid. auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Corresponde también al legítimo ámbito de la competencia del tribunal de instancia denegar la preparación del recurso de casación cuando lo único que se plantea es una mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, en aplicación del artículo 87 bis, si tales cuestiones fácticas no tienen implicaciones jurídicas -auto de 8 de marzo de 2017 (recurso 8/2017) y auto de 22 de mayo (recurso de queja 85/2017).

CUARTO

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia deniega la preparación del recurso de casación por incumplimiento del art. 89.2.f) LJCA , al no justificar la concurrencia de interés casacional objetivo, dado que se plantea una cuestión de hecho que está excluida del recurso de casación.

Compartimos con la Sala de instancia la conclusión de que con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional, dado que la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre los hechos probados, haciendo supuesto de la cuestión, porque para poder aplicar tanto la normativa estatal, como comunitaria -arts. 27, 28, 34 y 35 de los reglamentos europeos- alegada como infringida, está negando los hechos declarados como probados por la sentencia ("que uno de los recintos no existía en el SIGPAC") que fueron determinantes del fallo desestimatorio de la demanda.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil PLACACHO, S.L., contra el auto de 10 de mayo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 16 de febrero de 2018 (procedimiento número 195/2014) y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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