ATS 906/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:8417A
Número de Recurso2871/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución906/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 906/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2871/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2871/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 906/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 13 de marzo de 2017 en el Rollo de Sala nº 706/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1347/2008 del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en la que se condenó:

1) A Hilario como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 4 años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debiendo indemnizar a Banco Gallego en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad que resulte de la suma de todos los saldos deudores de los préstamos fraudulentos recogidos en los hechos declarados en la sentencia.

2) A Jacinto como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de 4 años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debiendo responder conjunta y solidariamente con Hilario , de la cantidad que resulte de la suma de los saldos deudores de los préstamos fraudulentos (exceptuando los correspondientes a los hechos 1, 3, y 6).

Y se absolvió a Luis , Marino y Miguel .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hilario , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 849 LECRIM , por indebida aplicación de los artículos del Código Penal que sancionan la falsificación y la estafa. 2) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . 3) Inaplicación del art. 66 CP . 4) Impugnación de la cantidad fijada como responsabilidad civil.

También por Jacinto se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 851.1 LECRIM , no expresar la sentencia de forma clara su participación en los hechos. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 LECRIM . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por falta de engaño bastante. 4) Inaplicación del art. 66 CP . 5) Infracción de los arts. 28 y 29 CP , porque en todo caso su participación no sería en concepto de autor.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación del Banco Sabadell S.A., interesaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Los motivos primero y segundo del recurso de Hilario se formulan por indebida aplicación de los artículos del Código Penal que sancionan la falsificación y la estafa, al amparo del art. 849 LECRIM ; y por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos se alega, en esencia, que los ingresos o abonos se hacían siempre por orden de los prestatarios, no habiéndose acreditado que se haya apropiado de cantidad alguna.

Los motivos primero y segundo del recurso de Jacinto se formulan por no expresar la sentencia de forma clara su participación en los hechos, al amparo del art. 851.1 LECRIM ; y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 LECRIM . En ambos motivos cuestiona la credibilidad de los testigos, y alega que no ha quedado acreditada su participación en ninguno de los dos delitos, pues no realizó conducta alguna tendente a la concesión de los préstamos, competencia del director de la entidad financiera, ni consta quien realizó la falsificación.

Procede, pues, el examen conjunto de los motivos relacionados, en cuanto en todos ellos se alega la falta de acreditación de los hechos que se consideran probados, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia, que, desde 1 de septiembre de 2005 a 6 de julio de 2007, el acusado Hilario ocupó el cargo de director de la oficina del Banco Gallego n° 1019 de la Avenida de la Albufera n° 53 de Madrid, teniendo facultades en tal condición para suscribir préstamos y abrir créditos de cualquier clase o naturaleza, si bien precisaba de la firma de otro apoderado del banco en razón de la naturaleza mancomunada de su apoderamiento, siempre que la operación no estuviese garantizada mediante la constitución de garantía real, con un límite de 30.000 euros a partir del cual debería someter la operación a la autorización de instancia superior del banco.

    Durante el período mencionado, actuando el acusado Hilario con ánimo de ilícito enriquecimiento, concedió una serie de préstamos a personas de escasa o nula solvencia económica, con pleno conocimiento de tal circunstancia, obteniendo las indispensables firmas de otros apoderados del banco, que desconocían la actividad ilícita del acusado, mediante la confección fraudulenta de documentación acreditativa de la solvencia del cliente, incorporando después a su patrimonio todo o parte del importe de cada préstamo, con la participación del resto de los acusados, en la forma que en cada caso se dirá, todos ellos relacionados entre sí, siendo: Jacinto , administrador único de Asesoría Parla S.L.; Luis , director de otra entidad bancaria donde conocía a personas que necesitaban financiación; Marino , cliente de Asesoría Parla y de la entidad bancaria donde trabajaba Luis . Y de esta forma se cometieron los siguientes hechos:

    1. - El 10 de marzo de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Amador , un préstamo de 24.000 euros, en una operación a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica del mismo y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos asociados a la operación fueron de 714,72 euros.

      Amador acudió a esta vía de financiación desde la sucursal de Caixa D'Estalvis Laietana de la C/ Leganés n° 25 de Fuenlabrada, de la que era director Luis , donde se le informó de la posibilidad de obtener financiación sin dinero, ni trabajo, facilitándole la documentación necesaria para ello.

      Tras firmar la escritura de préstamo recibió 12.000 euros en efectivo. Del resto del dinero, descontados 714,72 euros de los gastos, 8.000 euros quedaron en poder del director, y lo demás se empleó en hacer ingresos periódicos de cuotas de amortización del préstamo.

      En orden a engañar al Banco ocultando la realidad de la operación, conseguir la firma del director comercial del Banco Estanislao -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó el documento de propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo, e indicando unos ingresos fruto del trabajo de Amador , a sabiendas de la falsedad de tal destino e ingresos.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: contrato de trabajo a nombre de la empresa Grupo Manserco S.L., fechado el 6 de enero de 2005, sin sellos de registro en el INEM, cuando el alta en la empresa es de 6 de octubre de 2005, 9 meses más tarde; fotocopias de las nóminas de enero de 2006 y diciembre de 2005, por un importe líquido de 2.103 euros, cuando las nóminas reales eran de 389,43 euros; el CIF consignado en esas nóminas como del empleador, el B 84538768 que correspondía a la empresa "Guarnicionería y Deportes Rubio S.L.; informe de vida laboral de la Seguridad Social manipulado; fotocopia presupuesto de la empresa Vehinter por la compra de un modelo Mini Cooper Cabrio, que es idéntico al empleado para justificar la operación equivalente con otro cliente del Banco, Jesús . Amador no tiene, ni ha tenido nunca, un coche a su nombre registrado en la Dirección General de Tráfico.

      A resultas de esta operación resultó un impagado de 22.072 euros.

    2. - El 17 de agosto de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Moises un préstamo al consumo por 27.500 euros, en una operación a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica del mismo y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos asociados a la operación fueron de 613,30 euros.

      Moises acudió a esta vía de financiación desde la sucursal de Caixa D'Estalvis Laietana de la C/ Leganés n° 25 de Fuenlabrada, de la que era director Luis donde se le informó de la posibilidad de obtener financiación sin dinero, ni trabajo, facilitándole la documentación necesaria para ello.

      Una vez firmada la póliza en la notaría, Moises acudió a la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera n° 53 de Madrid, donde Hilario le presentó a la firma diversos documentos, indicándole que se presentase dos días más tarde en la sucursal de Caixa Laietana de Fuenlabrada para cobrar el préstamo.

      El mismo día de la operación se transfirieron, sin causa alguna que lo justifique, 26.500 euros a favor de la CC-2018-0713-3000000475, de la que era titular la Asesoría Parla S.L., correspondiente a la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, sita en la calle Carolina Coronado n° 14, de Parla.

      En fechas posteriores Moises recibiría 17.000 euros en la sucursal de Fuenlabrada de Caixa Laietana, entregados por Luis y Jacinto .

      Descontados los gastos de la operación (613,30 euros), se habría detraído una cantidad a favor de los acusados de 9.886,70 euros.

      En orden a engañar al Banco ocultando la realidad de la operación, conseguir la firma del director comercial del Banco Estanislao -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó el documento de propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo, e indicando unos ingresos fruto del trabajo Moises , a sabiendas de la falsedad de tal destino e ingresos. Incorporando al expediente de la operación la siguiente documentación contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: fotocopia de contrato de trabajo a nombre de la empresa Capacitaciones e Integrales ETT, S.L., con CIF n° B81747651, con sello del INEM de 12 de mayo de 2003, empresa en la que nunca trabajó Moises ; fotocopia de tres nóminas emitidas a nombre de aquella empresa, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006; fotocopia manipulada de la historia laboral de la Tesorería de la Seguridad Social.

      A resultas de la operación quedó un saldo deudor de 24.965 euros en la cuenta del préstamo.

    3. - El 22 de agosto de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Esther un contrato de préstamo por un importe de 17.000 euros, en una operación de 6 años de plazo, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos totales de la operación ascendían a 255 euros.

      Del importe total objeto del préstamo la señora Esther percibió un importe de 10.500 euros en la cuenta NUM000 de Caja Madrid, sucursal de la calle Severo Ochoa de las Rozas. Quedando el resto en poder de Hilario .

      En orden a engañar al Banco ocultando la realidad de la operación, y conseguir la firma del director comercial del Banco Estanislao -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó la propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo de segunda mano, así como traer a sus hijos de Ecuador, e indicando unos ingresos fruto del trabajo de la señora Esther , a sabiendas de la falsedad de tales destinos e ingresos.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: contrato de trabajo con Lucio , que no obra en la vida laboral; informe de vida laboral de la Seguridad Social con datos que no coinciden con los auténticos que obran en la historia laboral aportada a estas actuaciones por la Tesorería de la Seguridad Social; tres nóminas vinculadas al anterior contrato, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006.

      A resultas de la operación quedó un impagado de 15.206 euros.

    4. - El 28 de noviembre de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Primitivo un préstamo de 28.500 euros, a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica del mismo y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos totales de la operación ascendieron a 427,50 euros.

      Primitivo no podía hacer frente a un préstamo personal de 10.000 euros obtenido con anterioridad, acudiendo a la financiación de Banco Gallego de la Avenida de la Albufera, por mediación de Jacinto .

      El capital de la operación fue dispuesto mediante la emisión de un cheque bancario con fecha 29 de noviembre de 2006, nominativo a favor de Asesoría Parla, por importe de 27.000 euros. Disposición no justificada en modo alguno.

      Hasta el mes de septiembre de 2007, se abonaron cuotas de amortización del préstamo, en efectivo, en ventanilla, sin que tales pagos hubiesen sido realizados por el prestatario; ascendiendo a 26.234 euros el saldo deudor en la cuenta del préstamo.

    5. - El 29 de diciembre de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Catalina un préstamo de 21.000 euros, a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos totales de la operación ascendieron a 782,88 Euros. Se firmó la póliza de préstamo ante notario sin que Catalina hubiere entrado siquiera en oficina alguna del Banco. El mismo día del otorgamiento, se transfirieron sin causa alguna que lo justifique, 19.500 euros procedentes de esta operación en favor de la Asesoría Parla, concretamente a la cuenta 2018-0713-3000000475 de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos sita en la calle Carolina Coronado n° 14 de Parla, sin que la prestataria percibiera cantidad alguna.

      En orden a engañar al Banco ocultando la naturaleza ilícita de la operación, y conseguir la firma del interventor de la sucursal Alfredo -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancaria, Hilario presentó una propuesta de inversión reseñando unos rendimientos de trabajo de la prestataria por una cantidad de 28.872,72 euros anuales, que eran falsos pues la prestataria en esa fecha no tenía trabajo alguno.

      En esa misma propuesta de inversión justificaba el destino del dinero en la adquisición de un vehículo un Audi A3, matrícula .... ZHM , siendo tal hecho igualmente falso. Esa matrícula correspondía, en realidad, a un Skoda Octavia que se matriculó el 10/8/2005 a nombre de Lease Plan Ocasión (A780074739) de Alcobendas, quien lo detentó hasta el 23/12/2008.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: fotocopia de un contrato de trabajo sellado el 23 de marzo de 2004, a nombre de Entibaciones y Cimbras 505, S.L., empresa en la que nunca trabajó; tres nóminas de la misma empresa correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2006; certificado de retenciones del ejercicio 2005 expedido por la misma empresa; informe de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social diferente al verdadero; fotocopia de factura pro-forma emitida por Jarmauto-Autocasión por la compra de un modelo Audi A3, matrícula .... ZHM , por un importe de 27.500 euros, dirigida a la supuesta prestataria y respecto de un vehículo que no existe.

      Catalina no abonó ninguna de las cuotas de amortización del préstamo, sin embargo, entre los meses de marzo y diciembre de 2007, se realizaron pagos de cuotas, en efectivo y por ventanilla, por medio de personal de Asesoría Parla. A resultas de la operación quedó un saldo deudor ascendente de 17.111 euros.

    6. - En fechas 9 de febrero de 2006 y 26 de febrero de 2007, respectivamente, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Geronimo y Yolanda una póliza de crédito y un contrato de préstamo personal, por un importe el primero de 24.000 euros, con un plazo de vencimiento de un año; y el segundo por importe de 25.500 euros con un plazo de cinco años; siendo los gastos asociados a la primera operación de 469,82 euros.

      El importe de la primera operación fue dispuesto mediante un giro bancario al portador por importe de 3.000 euros con fecha 14 de febrero de 2006, que fue cobrado por Hilario . El resto se dispuso mediante una transferencia por importe de 20.080 euros ese mismo día. La transferencia tendría por destino la CC NUM001 de la oficina 0158 de Caixa D'Estalvis Laietana, sita en la calle Leganés n° 25 de Fuenlabrada, Madrid, oficina de la que era director Luis , y en la que tenían la hipoteca de su casa en garantía de 172.000 euros.

      Esta operación se encubrió como una financiación de apertura de negocio, con expresión de unos ingresos falsos y con base en la mera garantía que ofrecía la palabra de Hilario como director, quien decía conocerle con anterioridad, cuando en realidad se lo acababa de presentar Luis .

      El importe de la segunda operación se destinó a cancelar la anterior operación, mediante un traspaso por importe de 24.650 euros realizado el mismo 26 de febrero de 2007.

      Las cuotas de préstamo se atendieron mediante ingresos en efectivo, sin ingresos periódicos, dejando una deuda de 23.914 euros el 5 de junio de 2006.

    7. - Hilario , como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Mercedes un préstamo al consumo por un importe de 27.000 euros, operación a seis años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. La operación tenía unos gastos de 964,87 euros.

      El capital de la operación, descontados los gastos, fue dispuesto mediante transferencia realizada con fecha 05.06.06 por importe de 26.104,54 euros con destino Banco Popular (0075-0252-0600397023) cuyo beneficiario era Asesoría Parla, sin que la prestataria percibiera cantidad alguna.

      En orden a engañar al Banco ocultando la naturaleza ilícita de la operación, y conseguir la firma del director comercial del Banco Estanislao -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó la propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo Renault Megane 19 DCI, e indicando unos ingresos fruto del trabajo de la señora Mercedes , a sabiendas de la falsedad de tal destino e ingresos.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: tres nóminas de la empresa Inor Montajes y manipulados, S.L., correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006, empresa en la que había causado baja el 21 de octubre de 2003, informe de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social manipulado.

      Con posterioridad se efectuaron pequeños ingresos de amortización de cuota, en efectivo y por ventanilla, por medio de personal de Asesoría Parla. Dejando un saldo deudor de 22.824 euros.

    8. - El 8 de junio de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Almudena , hija de la anterior prestataria, un préstamo al consumo por importe de 28.000 euros, operación a seis años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. La operación tenía unos gastos de 979,87 euros.

      El capital del préstamo se empleó en la realización de una transferencia por importe de 27.000 euros con fecha 09.06.06. El destino de dicha transferencia fue la cuenta 0030-8168- 0000031271, correspondiente a la sucursal del Banco Español de Crédito de calle del Olivo nº 4, Humanes (Madrid), cuyo titular era Asesoría Parla, sin que la prestataria percibiera cantidad alguna.

      En orden a engañar al Banco ocultándole la naturaleza ilícita de la operación, conseguir la firma del director comercial del Banco Estanislao -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó la propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo Renault Espace 2.2, e indicando unos ingresos fruto del trabajo de la señora Almudena , a sabiendas de la falsedad de tales destinos e ingresos.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria incompatible con el hecho de carecer de vida laboral. Contrato de Trabajo de la empresa Arepas Paisas, S.L. sellado el 1 de noviembre de 2001 por el servicio regional de empleo de la Comunidad de Madrid; tres nóminas de la empresa Arepas Paisas, S L. correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2006; informe de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social

      Con posterioridad se efectuaron pequeños ingresos de amortización de cuota, en efectivo y por ventanilla, por medio de personal de Asesoría Parla, dejando un saldo deudor de 21.397,56 euros.

    9. - El 12 de junio de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Jesús , hijo y hermano de las anteriores prestatarias, un préstamo al consumo por un importe de 21.000 euros, operación a seis años, a sabiendas de la imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. La operación tenía unos gastos de 677,88 euros.

      El día 15 de junio se retiran de la cuenta 20.000 euros, produciéndose un ingreso por la misma cantidad en la cuenta asociada a la Asesoría Parla en el propio Banco Gallego: 20000254.

      En orden a engañar al Banco ocultándole la naturaleza de la operación, conseguir la firma del director comercial del Banco Estanislao -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó la propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo Mini Cooper Cabrio, aportando la documentación laboral del trabajo en el que acababa de cesar.

      Como justificación documental aportó un presupuesto de la empresa Vehinter, idéntico al aportado para el prestatario anteriormente nombrado, Amador . Igualmente aportaba como justificación de su solvencia, la documentación laboral correspondiente a la empresa Anodizados de Madrid, S.A. en la que había dejado de trabajar el mes anterior.

      El saldo deudor fue por los 20.000 euros.

    10. - El 20 de octubre de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de María Rosa un préstamo por un importe de 22.500 euros, operación a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos totales de la operación fueron de 725,50 euros.

      El capital de la operación fue empleado en la realización de una transferencia por importe 21.500 euros con fecha 20.10.06 efectuada a la cuenta 0075-0252-0600397023, del Banco Popular Español, de la calle Cuenca n° 1 de Parla. Figurando como beneficiario Asesoría Parla, S.L.

      En orden a engañar al Banco ocultándole la naturaleza de la operación, conseguir la firma del interventor de la sucursal Alfredo -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó la propuesta de la operación justificando la misma en la compra de un vehículo Peugeot 406.2.2, matrícula .... ZCR . Esa matrícula correspondía en realidad, a un Hyundai matriculado el 14/3/2006, a nombre de Hyundai España, y que se exportó al extranjero el 14/8/2007.

      Del mismo modo, reseñó en esa propuesta unos rendimientos de trabajo de la prestataria por una cantidad de 26.924,68 euros anuales que eran falsos.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: informe falso de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social; contrato de trabajo a nombre de la empresa Jocordan sellado en la Oficina de empleo de Usera el 12 de mayo de 2004, empresa en la que nunca trabajó; certificado de retenciones a nombre de esa empresa del año 2005; dos nóminas a nombre de la empresa, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006; factura pro forma emitida por la Asesoría Parla para la compra de un coche Peugeot 406.2.2, matrícula .... ZCR , que no existe.

      La cuenta operativa del préstamo registró ingresos de efectivo de periodicidad bimensual, que fueron empleados en atender cuotas impagadas de préstamo y en realizar reintegros de cajero.

      La cuenta del préstamo presenta un saldo deudor de 17.656,81 euros.

    11. - El 18 de enero de 2007, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera, en nombre y representación del Banco, otorgó a favor de Fructuoso , un préstamo por importe de 28.000 euros, a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio.

      La operación tendría unos gastos de 420 euros.

      El capital de la operación fue dispuesto con fecha 19.01.07 mediante transferencia emitida por importe de 26.606 euros con destino a la cuenta corriente 0030-8168-000031271 (Banesto de Humanes) figurando como beneficiario de la misma Asesoría Parla, SL.

      En orden a engañar al Banco acerca del cariz de la operación, conseguir la firma del interventor de la sucursal Alfredo -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó una propuesta de inversión reseñando unos rendimientos de trabajo de la prestataria por una cantidad de 21.504,49 euros anuales que eran falsos.

      La operación se justificaba en la compra de un coche Mercedes modelo 2.70 CDI, matrícula .... MNR , por un importe de 30.000 euros.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: informe de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social no coincidente con el auténtico; contrato de Trabajo con la empresa Jocordan, S.L. de 10 de noviembre de 2004, en la que nunca trabajó, en esa fecha trabajaba en una empresa de mensajería llamada Enmano; nóminas de la empresa Jocordan S.L. de noviembre y diciembre de 2006; certificado de retenciones de la misma empresa del año 2006; factura proforma del concesionario Jarmauto-Ocasión, correspondiente a un Mercedes 2.70 CDI, matrícula .... MNR , cuando esa matrícula correspondía a un Nissan Serena, matriculado el 30/12/2002 a nombre de Construcciones Sola Cardona S.A. de Gironella, Barcelona.

      La cuenta operativa del préstamo presenta un saldo deudor de 23.230 euros.

    12. - El 11 de octubre de 2006, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera, en nombre y representación del Banco, otorgó a favor de Sofía , un préstamo de 22.000 euros, operación a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio. Los gastos de la operación ascendían a 690,16 euros.

      El capital de la operación se destinó a realizar una transferencia por importe de 12.048 euros con fecha 11.10.06 y destino la CC/ 0075-0252-0600397023 cuyo titular era Asesoría Parla S.L. Además, con fecha 19.10.06, el cliente emitió un cheque bancario al portador por importe de 9.000 euros, figurando registrado en la base de datos del Banco como pagadora, la sucursal 9286 de la entidad 2085 (Caja de Ahorros de Zaragoza, Pl. Sierra de Ayllon n° 2, de Madrid).

      En orden a engañar al Banco ocultándole la naturaleza de la operación, conseguir la firma del interventor de la sucursal Alfredo -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó una propuesta de inversión reseñando una justificación de la operación y unos rendimientos de trabajo que eran falsos.

      Se justifica falsamente la operación en la compra del coche Seat Ibiza 2.0 SDI, matrícula .... SNJ . La matrícula correspondía, en realidad, a una motocicleta Suzuki, matriculada el 28/6/2006 a nombre de una empresa de Barcelona llamada Asymosa S.L.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: certificado de retenciones de la empresa Maranvi Inmuebles, S.L., con CIF B 83554642 (en la fecha del préstamo, trabajaba en una empresa llamada Sigla SA.); dos nóminas a nombre de la misma empresa Maranvi de agosto y septiembre de 2006; contrato de trabajo a nombre de la empresa con sello 10 de junio de 2004; informe falso de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social; presupuesto para la compra del coche Seat Ibiza 2.0 SDI, matrícula .... SNJ emitido por Asesoría Parla.

      Quedando un saldo deudor por importe de 19.353 euros.

    13. - El 2 de febrero de 2007, Hilario como director de la sucursal de Banco Gallego en la Avenida de la Albufera otorgó, en nombre y representación del Banco, a favor de Felisa , un préstamo de 24.000 euros, operación a cinco años, a sabiendas de la nula capacidad económica de la misma y de su imposibilidad material para hacer frente a las cuotas del préstamo. Todo ello con la intención de desviar una cantidad de dinero procedente de ese préstamo en su propio beneficio; finalidad para la que necesitó engañar tanto al Banco disponente, como a la propia prestataria acerca de las circunstancias de la operación. Con unos gastos totales de la operación ascenderían a 774,72 euros.

      A la firma le acompañaron Marino -quién captó al cliente-, y Hilario que se identificó como director de la Sucursal de Banco Gallego. A resultas de esta operación reconoció haber recibido 5.000 euros, cantidad que no le entregaron en el Banco. Ello supone que, descontados los 774,72 euros de gastos de la operación, los querellados se habrían apropiado de 18.225,28 euros.

      En orden a engañar al Banco acerca del cariz de la operación, conseguir la firma del Interventor Alfredo -necesaria para el otorgamiento de la póliza en razón de la naturaleza mancomunada del poder de representación del director de la sucursal-, así como dar de alta la operación en el sistema bancario, Hilario presentó una propuesta de inversión reseñando unos rendimientos de trabajo de la prestataria por una cantidad de 20.538 euros anuales que son falsos.

      La operación se justificó en la financiación para la compra de un vehículo BMW 320 D, matrícula .... KPO que no existe.

      Con el fin de justificar ingresos y solvencia en el cliente, incorporó al expediente de la operación, la siguiente documentación falsa y contradictoria con la vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social: fotocopia de contrato de trabajo con sello del INEM de 14 de julio de 2004 de la empresa Cortefiel S.A., empresa en la que nunca trabajó; informe de vida laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, no coincidente con el auténtico; tres nóminas emitidas por la empresa Cortefiel, S.A. correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006; factura emitida por Asesoría Parla por la compra de un vehículo BMW 320 D, matrícula .... KPO , cuando no existe ningún vehículo con esa matrícula.

      A resultas de la operación ha quedado un saldo pendiente de 24.000 euros.

      El total del perjuicio causado al Banco Gallego S.A. por todos los hechos expuestos asciende a 278.053, 37 euros.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

      Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las pruebas que a continuación se exponen.

      La declaración testifical de las personas a favor de quienes se otorgaron las correspondientes pólizas de préstamos al consumo, quienes manifestaron, con las vicisitudes de cada uno, que suscribieron los préstamos y que habían recibido parte del importe, pero no la totalidad, no habiendo satisfecho las cuotas mensuales correspondientes a tales operaciones, y que no aportaron la documentación obrante en los expedientes. Así se señala: que la testigo Esther declaró que el contrato se lo hicieron, que ella no tenía salario suficiente para obtener el crédito, trabajaba en Telepizza, por lo que firmó un contrato ficticio para poder obtener el crédito (lo que coincide con la documental descrita en los hechos probados); que la testigo Mercedes declaró que no había estado en la sucursal, pero recordaba haber firmado un crédito, que no había entregado ninguna documentación para ello y que no le entregaron ninguna cantidad de dinero (lo que coincide con la documental descrita en los hechos probados, el importe del préstamo fue transferido en su totalidad a una cuenta de la Asesoría Parla); que la testigo Almudena declaró que solicitó un préstamo en Banco Gallego para amueblar su casa y no para un vehículo, y que, aunque acudió a firmar ante un notario, el préstamo no se lo dieron (lo que coincide con la documental descrita en el relato fáctico, siendo ingresado el importe del préstamo en una cuenta de la Asesoría Parla); que el testigo Jesús declaró en términos similares a su hermana, manifestando que no recibió cantidad alguna en concepto de préstamo, y también obra en la causa que dicho préstamo fue transferido a la cuenta de la Asesoría Parla; que la testigo Felisa declaró que firmó ante notario y recibió 5.000 euros del préstamo (que era por importe de 24.000 euros), que no era para adquirir un vehículo sino para el pago de deudas (el préstamo se justificó para la compra de un vehículo mediante una factura pro forma de la Asesoría Parla), y que nunca había trabajado en Cortefiel; que la testigo Sofía declaró que no firmó ningún préstamo en el Banco Gallego pero si ante notario, que no le dijeron que aportara nada de su vida laboral y que no recibió nada del préstamo, comunicándole que se había anulado (el importe del préstamo fue de 22.000 euros y 12.000 euros se transfirieron a la cuenta de la Asesoría Parla).

      Apunta también la Sala sentenciadora que la documentación relativa a las operaciones de Moises , Primitivo , Catalina y Amador obra en la causa. Así consta que del préstamo concedido al primero, por importe de 28.500 euros, se efectuó el pago de un talón nominativo de 27.000 euros a la Asesoría Parla y se realizó el pago de las primeras cuotas de amortización en ventanilla, y en el caso de Catalina la casi totalidad del préstamo se transfirió a la cuenta de Asesoría Parla; y que las declaraciones de Moises , Primitivo , Catalina y Amador fueron leídas al amparo del art. 711 LECRIM .

      Asimismo, se valora por el Tribunal de instancia la declaración testifical de Gregorio , representante del Banco Sabadell (entidad que compró el Banco Gallego), que manifestó que el acusado Hilario era director de la sucursal donde se produjeron los hechos y que tenía competencia y facultad para autorizar operaciones de crédito y préstamo con límite de 30.000 euros, con firma mancomunada de apoderamiento. Y la declaración testifical de Mateo , exdirector de auditoría interna del Banco Gallego, que detalló que los hechos se detectaron al hacer una auditoría interna, en la que se constató la existencia de numerosas irregularidades en la concesión de préstamos sin los expedientes oportunos; que la necesaria documentación acreditativa de las posibilidades económicas de los solicitantes para poder afrontar el pago de los préstamos mediante las correspondientes cuotas, o no existían o era ficticia y no reflejaba la situación real económica de los mismos; que la mayoría de los préstamos eran para la adquisición de un vehículo, sin que existieran las facturas pro forma del concesionario vendedor del vehículo, y en algunas ocasiones era el mismo vehículo para diferentes operaciones de préstamo; que todos las operaciones tenían como elementos comunes que los adjudicatarios eran extranjeros, que los préstamos presentaban una alta tasa de morosidad y que la amortización de algunos de ellos se realizaba en ventanilla e incluso el ingreso a veces se hacía sin firmar o se trataba de la misma firma en diferentes préstamos, por lo que los ingresos eran realizados por la misma persona, siendo esta persona que firmaba un empleado de la Asesoría Parla S.L., y así el pagador era una persona distinta de aquella a quien se le había concedido el préstamo; y que se observó que en gran parte de los préstamos el importe de los mismos se transfirió a una cuenta titularidad de la Asesoría Parla S.A., cuyo único administrador era Jacinto . En este sentido, señala el Tribunal que la testigo Estrella , empleada del Banco Gallego, declaró que Jacinto llevaba muchos clientes a la entidad.

      Además, argumenta la Sala sentenciadora que consta que determinadas facturas pro forma fueron elaboradas por la Asesoría Parla. Y en todo caso, de la incorporación de todos los documentos al expediente necesario para la concesión del crédito, se beneficiaron en última instancia los acusados.

      En este sentido debemos recordar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

      En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los acusados falsificaban la documentación que se incorporaban a los expedientes de los prestatarios para justificar la concesión de los créditos, de cuyos importes, en gran parte o en su totalidad, se apropiaban, ordenando las transferencias de la mayoría de ellos a cuentas pertenecientes a la Asesoría Parla, en lugar de a los titulares de las operaciones, no existiendo ninguna orden expresa de estos que justificaran tales transferencias.

      Los prestatarios que otorgaron las pólizas de préstamos no recibieron la totalidad del importe y no aportaron la documentación obrante en los expedientes.

      Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECRIM .

SEGUNDO

A) El motivo tercero del recurso de Jacinto se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por falta de engaño bastante.

Alega que el coacusado no necesitaba ejercer engaño alguno porque tenía concedidas atribuciones suficientes por parte de la entidad bancaria.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECRIM . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de estafa, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( SSTS 278/2010, de 15 marzo ; 1118/2010, de 10 diciembre ; 621/2014, de 23 septiembre ).

    Como hemos dicho en SSTS 483/2012 , 987/2011 , 909/2009 , 564/2007 , 654/2014 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

  2. Partiendo del obligado respeto al factum de la sentencia, dada la vía casacional elegida, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    El coacusado Hilario , prevaliéndose de su cargo como director de la sucursal, y que podía autorizar créditos al consumo por importe inferior a 30.000 euros sin necesidad de ser aprobados por la comisión correspondiente, utilizando a personas, en su mayoría extranjeros que necesitaban dinero pero sin capacidad patrimonial, otorgó los referidos préstamos, simulando la documentación necesaria para su aprobación y adjudicación, justificando tales créditos al consumo, muchas veces, en la compra de un vehículo, adquisición que no era cierta. En este marco, la cantidad del préstamo concedida era transferida en todo o en parte a cuentas de la Asesoría Parla (de la que el recurrente era administrador único), para su definitiva adquisición por éste y por el coautor. Asimismo, los préstamos eran atendidos durante cierto tiempo, al inicio, por parte de la Asesoría Parla, quien realizaba los ingresos en ventanilla, siendo desatendidos posteriormente. Y la documentación necesaria para acreditar las posibilidades de pago de los préstamos solicitados era ficticia.

    Por lo que los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de estafa, utilizándose por los acusados el ardid descrito, consiguiendo así el desplazamiento patrimonial en detrimento de la parte perjudicada.

    Por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECRIM .

TERCERO

A) El motivo quinto del recurso de Jacinto se formaliza por infracción de los arts. 28 y 29 CP , porque en todo caso su participación no sería en concepto de autor.

Alega que su actuación fue innecesaria y posterior a la concesión de los préstamos.

  1. El cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis". Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( STS 8-3-06 ).

  2. El motivo carece de fundamento. El recurrente, actuando a través de la Asesoría Parla de la que era administrador único, recibió en las cuentas abiertas en las distintas entidades bancarias las transferencias del importe de todo o parte de los préstamos, y elaboró algunas de las facturas proforma para la compra de vehículos.

Es evidente que su actuación no fue accesoria sino que intervino de forma esencial en el fraude, aportó documentación a los expedientes y gran parte del importe de los préstamos se transfería a cuentas titularidad de su sociedad, realizando también pagos de las primeras cuotas en ventanilla, con el fin de aparentar normalidad al inicio de dichas operaciones de crédito. El recurrente y el coacusado pusieron, pues, en marcha un plan encaminado a conseguir su propósito, en el cual la intervención del recurrente era fundamental. Ello supone una colaboración no auxiliar sino determinante que determina su calidad de autor.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECRIM .

CUARTO

A) El motivo tercero del recurso de Hilario y el motivo cuarto del recurso de Jacinto se formulan por inaplicación del art. 66 CP .

Sostienen, en esencia, que al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debe aplicarse la pena en la mitad inferior.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La Sala de instancia, partiendo en el fundamento de derecho quinto de la aplicación de la atenuante para fijar la cuantía de la pena, y que deben aplicarse las reglas del art. 77 CP , opta por la aplicación de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, en esta caso la estafa agravada por el perjuicio, con una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, colocándose en el arco de pena que va desde 3 años y seis meses a 6 años, y teniendo también en cuenta el art. 74 CP , impone la pena de 4 años y 9 meses de prisión. Por lo que, dentro de esos límites de 3 años y seis meses a 6 años, se impone la pena en el máximo de la mitad inferior, y por tanto en el marco legalmente previsto.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el motivo cuarto del recurso de Hilario se impugna la cantidad fijada como responsabilidad civil.

Sostiene, en esencia, que no le corresponde abonar los saldos deudores de los préstamos con respecto a los cuales no conste acreditado que se hayan concedido vulnerando la voluntad del prestatario.

  1. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 938/2016, de 15 de diciembre ).

  2. En el caso actual no concurre ninguno de estos supuestos, pues la Sala sentenciadora ha condenado al recurrente a indemnizar los perjuicios causados a la entidad bancaria querellante y que se detallan minuciosamente en el relato de hechos probados, no respetando el recurrente el factum de la sentencia, al que ha de estarse en la determinación de la responsabilidad civil.

Por otro lado, la disminución de responsabilidad civil alegada por la parte recurrente se hace en consonancia con sus argumentos de valoración personal de la prueba, por lo que debe ser desestimada por lo ya expuesto en esta resolución al analizar los motivos sobre valoración de prueba.

Por todo ello el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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