ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8388A
Número de Recurso1156/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1156/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1156/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Eduardo y Maximino Vázquez Yáñez SRC presentó escrito de interposición de recurso de casación el 18 de marzo de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 5 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 522/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 184/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 se tuvo por parte como recurrente a Eduardo y Maximino Vázquez Yáñez S.R.C. representada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y como recurrido a Guindo S.L. y en su nombre y representación la procuradora D.ª María Concepción Hoyos Moliner.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 17 de mayo de 2018 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Guindo SL en ejercicio de acción de desahucio por expiración del plazo contra Eduardo y Maximino Vázquez Yáñez SRC por la que solicita la entrega del inmueble arrendado y el pago de las rentas desde la demanda hasta la efectiva posesión de la finca por parte del demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Eduardo y Maximino Vázquez Yáñez SRC presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar extinguido el contrato de arrendamiento conforme al régimen transitorio de la LAU.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , concretamente el apartado c) 6 y el apartado 7, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 568/2011, de 18 de julio . Esta sentencia fija la siguiente doctrina: «que en aplicación de la regla 1ª, de la Disposición Transitoria Tercera C) 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , para cada año de actualización de la renta hasta llegar al 100% de la renta actualizada, hay que tomar en consideración la variación experimentada en el IPC de los doce meses siguientes a la anterior actualización».

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En el recurso formulado no se acredita el interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a invocar la referida sentencia de esta sala, sin extractarla y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina en ella establecida, lo cual no es suficiente para dar por acreditado el interés casacional. La falta de acreditación del interés casacional determina que el recurso no se pueda admitir por incurrir en carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eduardo y Maximino Vázquez Yáñez S.R.C. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 5 de febrero de 2016, en el rollo de apelación n.º 522/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 184/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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