ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8318A
Número de Recurso1109/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1109/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1109/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Desarrollos Urbanos y Medioambientales SL presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Eduardo Moya Gómez, en representación de la parte recurrente. Y a la procuradora Sra. D.ª Virginia Rosa Lobo Ruíz, en representación de CAI Inmuebles SA, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en la misma fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que se determinó en la demanda y en el decreto de admisión a trámite, el cual se remitió a aquélla, en 4.038.895,50 euros, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 2º del art. 477.2. LEC , que es la vía utilizada por el recurrente.

Reclamaba la actora en base a un contrato verbal, celebrado entre ambas en el primer trimestre del año 2006, y consistente en la cesión onerosa de los derechos de dominio que la actora había adquirido previamente mediante contrato privado sobre el 71% de la finca registral NUM000 sita en El Palmar ( Vejer de la Frontera), para que aquella se los adjudicara por escritura pública de compraventa directa con sus titulares registrales, y a cambio la demandada debía adjudicar a la actora en escritura pública, el 20% de las participaciones dominicales previamente cedidas, libres de cargas y gravámenes. Expone la actora que la demandada no ha cumplido lo convenido.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su día interpuesta por Desarrollos Urbanos y Medioambiente SL, frente a CAI Inmuebles SA. En esencia declara probado el acuerdo o contrato verbal, prestando la demandada su consentimiento al mismo a través del órgano social competente. Resalta la verosimilitud de las testificales de los Sres. Gregorio y Hermenegildo , a pesar de la tacha interpuesta de contrario.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), estimando el recurso, y revocando la sentencia de primera instancia. En esencia destaca que queda acreditado, por el documento nº 5 de la contestación a la demanda, una certificación de la Sra. Secretaria del Consejo de Administración de 14 de marzo de 2006, en cuyo punto 15, se afirma: «[...]el consejero Sr. Ismael propone que la sociedad Inverpuerto 2004 SL, participada por CAI Inmuebles SA, compre un terreno de 593.096 metros cuadrados en Vejer de la Frontera Cádiz. El Consejo acuerda comprar hasta 300.000 m2 de los 593.096 m2 y fijando como coste máximo 42 euros el m2 y encargando al Sr. Ismael que realice las gestiones oportunas con Inverpuerto 2004 SL para materializarlo». Precisa: i) que la demanda se presenta contra CAI Inmuebles SA, quién plantea su falta de legitimación pasiva, y que esta es afín a Caja de Ahorros Inmaculada, la cual fue fundada para su introducción en el mercado inmobiliario; ii) que Inverpuerto 2004 SL está participada por CAI Inmuebles. Por ello, explica, que en el Consejo de Administración de 14 de marzo de 2016, se decide que la compra de los terrenos se realice por Inverpuerto; iii) posteriormente esta vende y trasmite a la mercantil Valle del Duero SL, el 17,23% de la finca adquirida por valor de 4.900.791,16 euros a través de un cheque bancario, siendo la entidad pagadora la Caja de Ahorros la Inmaculada; iv) estas tres entidades, y frente a lo resuelto en la sentencia dictada en primera instancia, entiende la audiencia que son entidades jurídicas distintas y actuaron en la misma dirección comercial que lo fue la compra de terrenos que le fue ofrecido por la entidad demandante. En la sentencia recurrida se expresa la extrañeza de que no se celebrara el contrato por escrito, dado el volumen de venta en m2 y la suculenta comisión. Ante todo ello considera: 1. Que no se ha acreditado, pues CAI solo autorizó la compra de 300.000 m2, que constituía el 50,58 % del total de la finca litigiosa, y no el 71% como afirma la apelada. 2. Que CAI abonó 42 euros por m2, seis euros más que el precio pagado por la entidad demandante a sus titulares registrales, que equivale exactamente a un 14,2 % del precio por m2, porcentaje que coincide con el 14,2% del terreno que debía ceder la parte compradora a la vendedora. Y explica que, si se multiplica 6 por 300.000, arroja como resultado 1.800.000 euros, cantidad que se considera importante por comisión en el traspaso de la propiedad de la finca a la demandada. 3. Así, refiere que el Sr. Nemesio , que actuaba a favor del Sr. Pablo , y de intermediario entre los titulares registrales y CAI, afirmó que él cobró por su labor de intermediación. Y concluye que si esta comisión resultase incrementada con otra comisión más cuantiosa, de más de cuatro millones de euros, como era el ceder una parte del terreno adquirido, resultaría un doble cobro de una retribución por una prestación que implicaría un enriquecimiento injusto o sin causa a favor de la apelada y un empobrecimiento de la apelante, que va contra la equidad y la buena fe, propia de los contratos. En conclusión, considera que existen muchas dudas del pacto verbal de una doble comisión, los 1.800.000 euros al intermediario, más un porcentaje de cesión del terreno adquirido. Y en caso de duda aplica el art. 217.1 y 2 LEC , de modo que ante la falta de prueba de la actora de los hechos que fundamentan su pretensión procesal, ella debe sufrir las consecuencias, inadmitiendo la demanda. Así considera que el pacto verbal no se acredita con los testigos Sr. Gregorio y Sr. Hermenegildo , al considerar que ambas testificales lo son de referencia, es decir por lo que oyeron a su jefe inmediato, por lo que el modo de conocimiento lo es indirecto, además concluye que el Sr. Gregorio fue despedido por la demandada por lo que podría adolecer de cierta aversión. Considera que debieron existir negociaciones entre las partes, pero duda de las condiciones pactadas y de que haya habido dos contraprestaciones a favor de la actora. Por todo ello estima el recurso y desestima la demanda, por falta de acreditación de la contraprestación reclamada por la actora.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los preceptos que pasamos a detallar.

El motivo primero, lo interpone al amparo del art. 469.1.LEC , y alega indefensión, refiere vulneración del art. 218.1 LEC y 24 CE , por admitir la sentencia la validez y eficacia de pruebas documentales no propuestas ni practicadas. Alega que la sentencia incurre en error manifiesto de carácter objetivo, por cuanto constata que el Sr. Nemesio cobró una comisión y por tanto no hay otra a favor de la actora.

El motivo segundo, lo interpone al amparo del art. 469.1.LEC , con vulneración del art. 218.2 LEC y 24 CE , por valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba, falta de motivación y falta de congruencia. Y es que concluye la sentencia que ha percibido una comisión de 6 m2 por el traspaso de la finca, cuando en realidad lo percibió el Sr. Nemesio , contratado por ella, y por su trabajo de localización de los titulares registrales, pero no la recurrente.

El motivo tercero, interpuesto al amparo del art. 469.1.4º LEC , con indefensión, alega vulneración del art. 218. 2 LEC , y del art. 24 CE , y del principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por cuanto expone que quién cobró los seis euros por m2 fue el Sr. Nemesio a título personal y no la recurrente.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en dos motivos.

En el motivo primero se alega infracción del art. 1274 CC , en relación con el art. 1261 CC , en referencia a la causa del contrato verbal oneroso formalizado por las partes. Y ello por cuanto estima que la sentencia recurrida deja el contrato sin causa, al considerar por un error manifiesto, que ya ha cobrado una comisión de seis euros por m2, cuando la propia sentencia recoge que esa cantidad la cobró el Sr. Nemesio .

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 1282 CC , pues considera que de los actos de las partes, coetáneos y posteriores, se deduce que la intención de las partes no fue otra que la cesión del 71% de los derechos de propiedad de los terrenos y como contraprestación la cesión del 20% del 71% a favor de la recurrente; considera que el hecho de que solo se transmitieran 300.000 m2, como recoge la sentencia de instancia no prueba la inexistencia del contrato sino su incumplimiento.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Ello determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), por las siguientes razones:

  1. Sin perjuicio de la deficiente técnica casacional, utilizada en el recurso, dada la falta de precisión y rigor, alegando diversas infracciones en un mismo motivo (lo cual es predicable tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como para el de casación), el recurso pretende una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que:

    la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)

    .

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

    Al respecto, la reciente sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, RCIP n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, RC. n.º 2264/2012 y dispone que:

    a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

    b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

    »Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible.

    Y es que en definitiva, la conclusión a que llega la sentencia recurrida en casación, es que la actora y aquí recurrente, conforme al art. 217.2 LEC , y dado que lo que alega es un pacto verbal, no lo ha probado, correspondiéndole a ella probar, a falta de prueba, que la demandada le debe la contraprestación que reclama.

  2. Respecto de la alegación de que la sentencia carece de la necesaria motivación y de falta de congruencia, el recurso en realidad pretende identificar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    La sentencia recurrida contiene un relato de hechos probados suficiente para considerar acreditado el supuesto de hecho en el que se fundamenta la decisión, esto es, la inexistencia de prueba. No precisa el recurrente qué fundamentos no ha podido conocer o rebatir en su recurso, que hagan prosperar el motivo del recurso por incongruencia y falta de motivación, y obvia absolutamente que la sentencia recurrida, resuelve, en contra de la valoración efectuada en la sentencia apelada, que los testigos Sres. Gregorio y Sr. Hermenegildo , solo lo fueron de referencias, y que además el Sr. Gregorio fue despedido por la demandada.

    Debe recordarse, pues, que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013 , que:

    [...] en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ) [...]

    .

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por impugnar la interpretación de los contratos sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal, art. 483.2. 4º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala (recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, recurso de casación n.º 495/2008 ) acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan, y más reciente Auto de 15 de julio de 2017, recurso n.º 1503/15).

    Frente a estos fundamentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato verbal del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria. Dado que el recurso de casación no puede sustentarse meramente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra, y sin perjuicio de cuanto se fundamenta a continuación, el recurso no puede ser admitido a trámite.

  2. Por no respetar la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).En todo caso, el recurso no identifica con la debida precisión ninguna vulneración de la doctrina de esta sala.

    Todo lo expuesto pone de manifiesto cómo la fundamentación del recurso de casación constituye una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

    Si bien con carácter previo la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos de esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Desarrollos Urbanos y Medioambientales SL contra la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 434/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 755/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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