ATS, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8283A
Número de Recurso3718/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3718/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3718/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 644/2015 seguido a instancia de D. Demetrio contra Prosegur España SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de julio de 2017, número de recurso 1223/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Salvador Marco García en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de julio de 2017, R. Supl. 1223/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había declarado procedente su despido objetivo.

El actor había venido prestando servicios por cuenta y orden de Prosegur España SL en el centro de trabajo CCP-Radio, acorde con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre RTVV y Prosegur España. Por carta de 20 de mayo de 2015 la empresa comunicó al trabajador su despido objetivo por causas organizativas y productivas en virtud de los cambios en la demanda de servicios. En la carta de despido Prosegur manifestaba que la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia RTVV era Securitas Seguridad España y que el servicio adjudicado no era el mismo que venía prestando Prosegur, porque en el centro de trabajo CPP-Radio se suprimía totalmente la vigilancia presencial, creándose un excedente de personal, lo que conllevaba la amortización de puestos de trabajo.

Prosegur comunicó a Securitas la relación del personal adscrito al servicio y en los que procedía la subrogación; relación en la que no se encontraba el demandante. Securitas no tiene ninguna hora de servicio presencial en CPP-Radio.

En la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, consta la cotización por parte de Prosegur por importe de 342.704,43 € por horas extraordinarias. Consta también en autos la relación de trabajadores contratados por Prosegur desde el 1 de enero hasta el 7 de julio de 2015, de la que resulta que entre el 1 de mayo y el 6 de julio la empresa no concertó ningún contrato a tiempo completo de vigilantes de seguridad, siendo todos temporales por obra o servicio, eventuales o de interinidad, salvo un indefinido a tiempo parcial.

El trabajador argumentaba en su recurso de suplicación que la realización de abundantes horas extraordinarias así como la contratación a varios trabajadores temporales, vigilantes de seguridad nuevos, de forma sucesiva en el período entre el 1 de mayo y el 6 de julio de 2015, demostraban que la decisión de despedir no superaba el juicio de razonabilidad, siendo la decisión extintiva injustificada.

La sala desestima dicho motivo por entender que se había producido un excedente de personal por la reducción parcial de la contrata, y que la selección de los trabajadores afectados correspondía en principio al empresario, siendo dicha decisión sólo revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley, abuso de derecho o por móviles discriminatorios.

Además recuerda la sentencia que según dispone el art. 14. C. del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad al haberse reducido significativamente el objeto de la contrata la empresa entrante no tiene obligación de subrogarse respecto de todos los trabajadores de la anterior, sino solo respecto de aquellos que se requieran para desempeñar el objeto del nuevo contrato de arrendamiento de servicios. Así en este caso, constando que en el centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante se había reducido el número de horas de vigilancia, pasando de 47.054 a 28.256 horas anuales de vigilancia, no procedía la subrogación del actor, existiendo un excedente de plantilla en Prosegur al haber finalizado la contrata. Se concluye entonces que en esta situación, el art. 52.c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la pretensión de que se declare la improcedencia de un despido objetivo cuando consta la existencia de realización de horas extraordinarias y contrataciones por parte de la empleadora.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 20 de febrero de 2014, R. Supl. 190/2014 . La referencial contempla el caso de otro trabajador de una empresa multinacional con diez centros de trabajo en España (hecho primero de la sentencia de instancia), con categoría profesional de encargado y función de encargado general de soldadores responsable de control y calidad de obra en los trabajos de soldadura, con antigüedad en la empresa desde el 2 de septiembre de 1996, al que se le notificó el 26 de diciembre de 2012 el despido por causas objetivas (organizativas y económicas), declarándose probado una importante disminución de las cifras de negocio en 2012 respecto de 2011 y pérdidas de 16.792.885 €; habiéndose realizado sin embargo numerosas contrataciones temporales en la empresa tanto antes (175) como después (57) del despido del actor, según la modificación fáctica acogida en suplicación. Constaba además la realización de 34.540 horas extraordinarias, y que el actor prestó 404 horas en los meses de febrero a diciembre de 2012.

La referencial basa su decisión en que si bien la dimensión de la empresa hace que presente pérdidas a nivel global, sin embargo tiene la necesidad de realizar miles de horas extraordinarias en el centro de trabajo del actor, a lo que ha de añadirse que ha efectuado numerosas contrataciones en dicho centro con anterioridad y posterioridad al despido del demandante, y que a la vista de estos datos, la necesidad de acudir al despido objetivo queda desfigurada y no se justifica.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos que se enjuician difieren sustancialmente, por lo que no es posible considerar que sus fallos sean contradictorios, puesto que lo argumentado en cada una gira en torno a una resultancia fáctica que es diversa. En el caso de la sentencia recurrida se trataba de la amortización de un puesto de trabajo por nueva adjudicación de una contrata cuyo contenido en horas de trabajo comprometidas había variado sustancialmente, hasta el punto de no prestarse ninguna hora de servicio presencial en el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios. La argumentación de la carta de despido se basaba en causas organizativas y productivas, y la realización de horas extraordinarias y constaba para dicho centro de trabajo una cotización por importe de 342.704,43 € por horas extraordinarias y que entre el 1 de mayo y el 6 de julio la empresa no había concertado ningún contrato a tiempo completo de vigilantes de seguridad, siendo todos temporales por obra o servicio, eventuales o de interinidad, salvo un indefinido a tiempo parcial.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la causas del despido eran organizativas y económicas, y se declaraba probada una importante disminución de las cifras de negocio en 2012 respecto de 2011 y pérdidas de 16.792.885 €; habiéndose realizado sin embargo numerosas contrataciones temporales en la empresa tanto antes (175) como después (57) del despido del actor, además la realización de 34.540 horas extraordinarias, prestando el actor 404 horas en los meses de febrero a diciembre de 2012.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Marco García, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1223/2017 , interpuesto por D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 20 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 644/2015 seguido a instancia de D. Demetrio contra Prosegur España SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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