ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:8244A
Número de Recurso4242/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4242/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4242/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 108/17 seguido a instancia de D.ª Sara contra Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D.ª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2017 (Rec 752/17 ), en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Madrid, se revoca el fallo combatido que declaró el carácter indefinido de la relación laboral habida entre las partes.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante trabaja para el Ayuntamiento de Madrid con antigüedad de 18-6-2004, prestando servicios como Técnico deportivo nivel I. La relación laboral se ha formalizado, desde el 18/6/2004, mediante la suscripción de diversos contratos temporales, de interino para sustituir a trabajador en IT o con permiso de convenio y horas sindicales, también contratos de interino "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". El último de los contratos es de fecha 18-11-10, contrato interino "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, promoción o provisión, para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Cód. Puesto NUM000 ".

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando a la trabajadora personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Madrid puesto que la actora ha estado vinculada a la demandada mediante una sucesión de contratos de interinidad siendo el último de 18-11-2010 para la vacante del puesto NUM000 y que habría superado el límite temporal contemplado en el art 70.1 de EBEP . Sin embargo, la Sala de suplicación no comparte tal parecer puesto que de los tres contratos de interinidad por vacante, los contemplados en los números 18, 21 y 23, a los que sería de aplicación el art 70.1 EBEP al primero de ellos la actora renunció voluntariamente. Seguidamente considera que debe descontarse en el cómputo del plazo el periodo que la Administración demandada estuvo imposibilitada por imperativo legal en convocar nuevos procesos selectivos, en particular los años 2012, 2013,2014 y 2015 por lo que no habrían transcurrido tres años desde que se firmó el último de los contratos de interinidad por vacante de fecha 18- 11-2010 hasta la interposición de la demanda.

  1. - Disconforme el demandante con la solución alcanzada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , en relación con el art. 70.1 del RDL 5/2015 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 14 de octubre de 2014 (rec. 711/2013 ). En el caso, los demandantes, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, han venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años (hasta 21 años en algún caso), bajo diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesan en su demanda que se reconozca que su relación laboral con la demandada tiene naturaleza de indefinida no fija dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos. La Sala Cuarta da lugar al recurso de su razón y, por ende, estima la pretensión. Se funda esta decisión en doctrina previa y señala que dichas contrataciones han devenido en indefinidas no fijas, habiendo trascurrido en exceso el límite temporal máximo de tres años para su cobertura de conformidad con el art. 70.1 EBEP , por lo que debe reconocérseles la condición que postulan en demanda.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir. La sentencia recurrida analiza el contrato de 18-11-10 de interino "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, promoción o provisión, para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Cód. Puesto NUM000 ". Para el computo del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la plaza, del art 70.1 EBEP , la sentencia descuenta el periodo que la Administración demandada estuvo imposibilitada por imperativo legal en convocar nuevos procesos selectivos, en particular años 2012, 2013, 2014 y 2015 según determinan las leyes presupuestarias correspondientes al considerar que no se puede imputar a la Administración demandada un incumplimiento para generar un derecho cuando aquella está imposibilitada legalmente en su obligación de que la oferta de empleo público este dentro del periodo de tres años. En consecuencia, no habrían transcurrido tres años desde que se firmó el último de los contratos de interinidad por vacante de fecha 18- 11-2010 hasta la interposición de la demanda. Nada semejante acontece en la de contraste, en la que si bien no consta la fecha de los contratos de interinidad analizados, lo cierto es que se trata de contratos anteriores a 2011, puesto que la sentencia de instancia es de ese año. Se analiza el contrato de una de las demandantes contratadas bajo diversas modalidades contractuales temporales y en particular la última ha sido la de "interinidad por vacante", que ha durado más de tres años sin que se convoque prueba alguna para cubrir dicha vacante. Queda acreditado que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que se le reconoce como indefinida no fija de la demandada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D.ª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 752/17 , interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 108/17 seguido a instancia de D.ª Sara contra Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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