ATS, 18 de Julio de 2018
| Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
| ECLI | ES:TS:2018:8230A |
| Número de Recurso | 2214/2016 |
| Procedimiento | Civil |
| Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2018 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2214/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2214/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Luciano presentó escrito el 16 de mayo de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 834/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante escrito enviado el 27 de junio de 2016 la procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Aseguradora Valenciana de Seguros (ASEVAL), se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado el 20 de julio de 2016 la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Luciano , se personaba en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 25 de junio de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 24 de junio de 2018 se oponía a la inadmisión del recurso .
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por la recurrente se formalizó de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad con base en la póliza de seguro contratada, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, que exige la debida acreditación de interés casacional.
El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 10 LCS , en relación con el art. 89 LCS , ambos relacionados con el art. 1289 CC y el art. 217 LEC , basándose la reclamación en el art. 1101 CC . Como fundamento del interés casacional cita las SSAP de Valencia (Sección 6.ª) de 17 de mayo de 2011 , de Badajoz de 30 de enero de 2009 y de Zaragoza de 16 de mayo de 2014 y las SSTS de 31 de mayo de 2004 , 3 de octubre de 2003 , 18 de junio y 26 de julio de 2002 y 31 de diciembre de 1998 , 22 de marzo de 2000 , 4 de marzo de 2015 y 26 de febrero de 2015 , sin indicar qué doctrina contienen, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, limitándose a decir que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de estas.
Formulado en tales términos el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
- Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por falta de concreción en el desarrollo argumental y mezcla de cuestiones heterógeneas y cita de precepto de naturaleza procesal.
La parte recurrente cita como preceptos legales infringidos en un mismo motivo los arts. 10 LCS , 89 LCS , 1269 CC , 217 LEC y 1101 CC , mezclando preceptos sustantivos sobre materias diversas con alguno de carácter procesal.
A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC n.º 151/2007 y RC n.º 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).Como sabemos, la naturaleza del recurso de casación, exige que éste deba cumplir unos requisitos formales precisos para su admisión, cuyo incumplimiento en causa de inadmisión; así, es preciso que en cada motivo se exponga, de forma clara y razonada la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y ello con la debida y razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.
- Además alegado interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse dicho interés casacional, siendo un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
En nuestro caso nada de esto se hace, ya que el recurso, si bien cita por fechas hasta cinco sentencias de esta Sala como contradictorias, esta mención es absolutamente insuficiente, ya que ninguna referencia se hace a su contenido, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha podido vulnerar la doctrina que ellas se contiene, ya que el motivo carece de desarrollo argumental alguno, por lo que incurre en falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC )
- Porque alegada junto con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la contradicción entre Audiencias Provinciales concurre falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien cita varias sentencias con un criterio jurídico que se dice opuesto a la recurrida, las mismas proceden de Audiencias Provinciales distintas sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar del anterior.
- Además resulta que no cabe alegar interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando también existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, lo que también comporta la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 834/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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