ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8172A
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 43/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/P

Nota:

QUEJAS núm.: 43/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 410/2017, la Audiencia Provincial de Baleares (sección 5.ª) dictó auto, de fecha de 18 de enero de 2018 , inadmitiendo el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de don Juan Enrique , contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedentes del procedimiento de juicio ordinario n.º 710/2016 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Inca .

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y el recurso extraodinario por infracción procesal y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha de 30 de noviembre de 2017 , en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La razón por la que la Audiencia inadmite a trámite el recurso de casación es porque el recurso interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), porque el motivo de casación se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con el voto particular a la STS de 3 de junio de 2016 .

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se articula en seis motivos.

El primero, en la infracción del juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 CE y se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del Tribunal Supremo, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al Tribunal Supremo.

El segundo motivo aduce infracción del art. 488 LEC , que consagra el derecho de los litigantes a interponer los recursos previstos en la Ley.

Asimismo aduce que la resolución recurrida incurre en nulidad radical del n.º 3 del art. 225 LEC , en relación con el art. 24 CE , por vedar el acceso a un recurso predeterminado por la Ley.

La cuarta infracción alegada también se funda en la infracción de los arts. 481 y 479 LEC , en cuanto la Audiencia Provincial se ha convertido en sala casacional.

La quinta infracción aduce incongruencia de la resolución recurrida.

El sexto motivo del recurso de queja, y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, se aduce falta de motivación de su inadmisión.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

1 . En primer lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

.

De ahí que deban desestimarse los motivos del recurso de queja primero y cuarto.

  1. En segundo lugar, y dado que se aduce infracción del art. 488 LEC , que consagra el derecho de los litigantes a interponer los recursos previstos en la Ley, además de alegarse que la resolución recurrida incurre en nulidad radical del n.º 3 del art. 225 LEC , en relación con el art. 24 CE , por vedar el acceso a un recurso predeterminado por la Ley, debe ponerse de manifiesto que la denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

  2. No puede estimarse el recurso de queja puesto que el recurso de casación interpuesto no cumplía con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carecía manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que incurría en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida. Y, también, en la prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos.

    La doctrina de la sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, en la expresión en el encabezamiento del motivo de las de todos sus elementos esenciales de forma que pueda ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Entre esos elementos esenciales se encuentran la cita de la norma jurídica infringida en que ha de fundarse el motivo ( artículo 477.1 LEC ) .

    En efecto, el motivo del recurso de casación interpuesto se funda en la vulneración de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 9 de mayo de 2013 , 3 de junio de 2016 , además de citar el voto particular del magistrado don Francisco Javier Orduña Moreno a la STS (Pleno) 367/2016, de 3 de junio y la SAP de Palma de Mallorca de 30 de septiembre de 2016 , además de alegar que el interés casacional en la circunstancia de que la sentencia recurrida no considera nula la cláusula suelo, cuando la jurisprudencia citada concurren los requisitos para que prospere la declaración de nulidad.

    En efecto, no se pone de manifiesto cuál es el precepto sustantivo que se considera infringido en el encabezamiento. A este respecto, procede recordar que en el encabezamiento se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo. Asimismo no se cita precepto sustantivo a lo largo del desarrollo del precepto. Y, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Por lo tanto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]

    .

    Estas exigencias no se respetan.

  3. Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión obliga a esta sala a entrar a valorar la acreditación del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja. Así, el recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso de casación planteado.

    A este respecto, debe añadirse que no puede prosperar el recurso por la vía del art. 477.2.3º LEC , ya que no se concreta el interés casacional, ya que la parte recurrente no alega contradicción con la doctrina de la sala, o jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o norma con vigencia inferior a cinco años. De ahí que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo.

    En efecto, aun cuando el procedimiento no se tramitó por razón de la cuantía, sino de la materia, el recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2.3.º LEC y se adujo que:

    [...]Infracción de la doctrina jurisprudencial mantenida por esa Escma. Sala, en sus sentencias de 9 de mayo de 2013 , de 3 de junio de 2016 , Pleno número 364/2016, de 3 de junio de 2016 , número 367/2016 , si bien en el Voto Particular del EXCMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, y de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de septiembre de 2016 [...]

    .

    Es por ello que el recurso de casación interpuesto no podría admitirse por cuanto incurriría en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), ya que le limitaba a aducir contradicción con un voto particular.

    5 . Por otra parte, el recurrente aduce incongruencia de la resolución recurrida. En concreto, el recurso alega incongruencia del auto recurrido, en cuanto en el mismo se contenía un razonamiento sobre la apreciación de interés casacional respecto de la sentencia de aquel tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2016 , y en concreto, con el siguiente tenor «[...] la cláusula suelo no superaba el control de contenido, también aplicable a los contratos con empresarios que contengan condiciones generales de la contratación [...]».

    No obstante, tal motivo carece manifiestamente de fundamento, puesto que, en efecto, en el auto de fecha 18 de enero de 2018 se distingue entre el control de incorporación y el de transparencia, y el distinto tratamiento según el adherente sea consumidor o no.

    Por lo tanto, no se aprecia la incongruencia aducida, sino un concreto razonamiento sobre las expuestas diferencias.

    6 . El recurso de queja no puede estimarse respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC .

    Ya que, no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad, como se ha indicado, está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que debería inadmitirse aquél sin mas trámite.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Juan Enrique , contra el auto, de fecha de 18 de enero de 2018 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Enrique , contra la sentencia de 30 de noviembre 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, procedentes del procedimiento de juicio ordinario n.º 710/2016 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Inca , con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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