ATS 892/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8012A
Número de Recurso749/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución892/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 892/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 749/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 749/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 892/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 869/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, como Procedimiento Abreviado nº 53/2014, en la que se condenaba a Cosme como autor de un delito de estafa agravado de los arts. 248 y 250.7º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Cosme deberá indemnizar a la entidad CAJASUR BANCO S.A. en la cantidad que resulte determinada en fase de ejecución de sentencia atendidas las bases contenidas en sentencia, debiendo responder en defecto del acusado la entidad EURO AUTOCOR 2016 S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Camilo Tiscordio, actuando en representación de Cosme , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal (en su redacción actual), así como por infracción de precepto penal y doctrina jurisprudencial en relación con la pena mínima de prisión, de multa y responsabilidad civil.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado bajo un razonamiento arbitrario e irrazonable que incurre en graves errores evidentes, a tenor de los propios hechos declarados probados y de la doctrina del Tribunal Supremo en relación al delito de estafa, ya que parte de premisas inexistentes o erróneas y sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Así, porque se condena aun a pesar de que se considera que no existió engaño en los dos primeros hechos (la financiación cierta de 21-04-2009 de dos vehículos), lo que supondría la atipicidad de los hechos, y del mismo modo, la sentencia condena el tercer hecho (financiación de 03-06-2009) sin que conste como hecho probado a qué se destinó el dinero, recibiéndolo un tercero (la mercantil EURO AUTOCOR 2016 S.L.), entre otras omisiones, pues ni consta probado el dolo, ni concurre el elemento del abuso de relaciones personales, ni el engaño bastante.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria declarando como hechos probados que en fecha 10 de diciembre de 2007 se constituyó la empresa EURO AUTOCOR 2016 S.L., con el objeto social de la venta de vehículos de ocasión.

De dicha empresa eran administradores solidarios Cosme y Maximino . Mientras que este último se encargaba principalmente del departamento comercial, venta, postventa y taller, el acusado se dedicaba principalmente de la contabilidad, de la formalización de los contratos y de la financiación para la adquisición de vehículos destinados a terceros.

En fecha 9 de febrero de 2009 la entidad mercantil firmó un convenio de colaboración con la entidad COMERCIANTES REUNIDOS DEL SUR, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (CREUSA), cuyos créditos fueron cedidos en virtud de escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2011 a la mercantil actualmente denominada CAJASUR BANCO S.A.

Dicho convenio tenía por objeto la financiación regular para la adquisición de vehículos por parte de terceros a la entidad EURO AUTOCOR 2016 S.L. Una vez que un cliente manifestaba su intención de adquirir un vehículo se le comunicaba a la entidad financiera, que estudiaba el asunto, previa entrega de la documentación correspondiente, y decidía si asumía la financiación o la rechazaba. Entre dicha documentación se incluía la perteneciente al vehículo si se trataba de coche de segunda mano, siendo distinta si se trataba de un vehículo nuevo sin matricular, precisamente por la ausencia de matriculación. Si la operación se autorizaba por la financiera se procedía al ingreso del importe en una cuenta de abono de titularidad de EURO AUTOCOR 2016 S.L.

Como quiera que la empresa tenía una actividad comercial incesante, el acusado le propuso a su socio, Maximino , la adquisición de un vehículo para cada uno de ellos, con la finalidad de presentar una imagen más solvente de la sociedad, a cuyo fin acudieron al concesionario de coches de la marca Hyundai, sito en Córdoba.

Con el fin de financiar la adquisición solicitaron el crédito oportuno a la entidad CREUSA que, tras analizar la documentación, autorizó la operación, firmándose sendos contratos de préstamo en fecha 21 de abril de 2009, ante el Notario de Córdoba Don Carlos Alburquerque, por el importe, cada uno de ellos, de la misma cantidad de 46.272,49 euros. Dichas cantidades fueron transferidas a la cuenta de abono a que antes se ha hecho referencia.

A pesar de ello las adquisiciones de los vehículos no llegaron a culminarse, dado que Maximino manifestó su intención de desistir, no obstante lo cual las cantidades no fueron devueltas a la entidad financiera.

En fecha 3 de junio de 2009 se formalizó otra póliza de crédito por importe de 12.814,95 euros por la entidad CREUSA y a favor de Alfonso , trabajador, principalmente en el área de taller, de la mercantil EURO AUTOCOR 2016 S.L. Cantidad que se ingresó en la cuenta citada y que estaba destinada a la adquisición de un vehículo de segunda mano, Renault Megane 1500, matrícula ....-XYL , a favor de dicho empleado, según se manifestó a la financiera de forma torticera, no obstante lo cual el objeto del préstamo no podía ser dicha adquisición dado que el indicado vehículo ya era propiedad de Alfonso .

A pesar de estar firmada la póliza por el empleado, el que orquestó la operación fue el acusado, Cosme , que le dijo al empleado que, dado que la situación de crisis económica nacional ya había empezado, la empresa necesitaba liquidez pues de lo contrario tendrían que reestructurar la plantilla, infundiendo en el operario el lógico temor de ser despedido si no se aquietaba a las peticiones de su jefe.

La cantidad, cuyo destino se desconoce, pero que en cualquier caso fue obtenida con intención de lucrarse Cosme indebidamente, o bien de forma directa o bien de forma indirecta a través de la sociedad, no fue restituida en ningún momento a la financiera, que autorizó la operación debido a las constantes relaciones comerciales con el acusado y la confianza que en consecuencia tenía depositada en EURO AUTOCOR S.L.

El empleado, Alfonso , tuvo que soportar la reclamación de la financiera para la restitución de la cantidad a que se contrajo el préstamo, sin que conste si en virtud de dicha reclamación abonó alguna cantidad.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En concreto, el Tribunal de instancia tiene en cuenta para fundamentar la condena del acusado una serie de elementos probatorios que pondera, razonando las conclusiones que alcanza.

En primer lugar, destaca el Tribunal que la misma constitución de la entidad mercantil de la que formaba parte el acusado, la existencia de la entidad financiera querellante y el convenio suscrito por ambas, así como las respectivas operaciones de financiación que dieron lugar a la formación de la causa, resultan admitidos por todos los implicados y aparecen perfectamente documentados en las actuaciones.

En segundo lugar, tiene en cuenta el Tribunal de instancia la propia declaración del acusado en el juicio oral, a la que no otorgó credibilidad al ser desvirtuada con el resto de la prueba practicada. En particular, destaca que, aunque sostuvo no tener conocimiento alguno de la existencia de los tres contratos de financiación, no reconociendo la intervención en ninguno de ellos, de forma ambigua e inconsistente, lo que resulta claro, por obra de la intervención de fedatario público, es que los tres contratos existieron y es evidente que se llevaron a efecto como consecuencia de la relación comercial que unía a ambas entidades.

Además, si bien éste sostuvo que el dinero que se ingresó en la cuenta corriente de la empresa de que era administrador fue retenido como consecuencia de un embargo trabado sobre la entidad y que nunca supo nada de ese dinero, al margen de lo sencillo que le hubiera resultado acreditar esto, no lo estima trascedente.

De hecho, continúa razonando, a pesar de que éste trató de diluir su responsabilidad, afirmando que todas las actuaciones que llevaba a cabo la empresa se efectuaban de forma conjunta por él y su socio, Maximino , sin embargo todos los testigos, que declararon con esa cualidad y sometido en consecuencia su testimonio al deber de decir verdad bajo conminación penal, confirmaron que era el acusado quien se encargaba de las cuentas de la empresa y, principalmente, de la financiación que se obtenía para la venta de los vehículos y prestada por la entidad financiera.

En tercer lugar, y a estos efectos, tiene en cuenta el Tribunal de instancia las declaraciones del empleado de la empresa ( Alfonso ) y del socio y finalmente excluido del proceso como parte pasiva ( Maximino ), corroboradas por la del director general de la entidad CREUSA ( Landelino ), que confirmaron cómo era el encausado el que habitualmente se encargaba de tales operaciones.

A su vez, sin perjuicio de concluir que fue el acusado quien promovió la concertación de los tres préstamos con la entidad querellante, plenamente corroborado por todos los testigos, se considera que las dos primeras operaciones respondieron a sendas operaciones reales, dado que el testigo Maximino , cuya credibilidad fue plenamente acogida por la Sala, manifestó de forma consistente y veraz que Cosme le propuso adquirir dos vehículos con el objeto de afianzar externamente la imagen de la empresa, en plena actividad comercial, y que para eso solicitaron los préstamos concertados con la entidad financiera. Admitiendo igualmente que, una vez que los préstamos habían sido concedidos y fue ingresado por la financiera el numerario en la cuenta, del que ni él ni nadie supo dar razón, él se echó para atrás y al final no se adquirió vehículo alguno.

El empleado de la empresa, Alfonso , declaró igualmente de forma consistente cuantos hechos aparecen recogidos como probados en la sentencia en relación a la tercera póliza. También afirmó que por motivo de la firma de la póliza hubo de padecer la reclamación correspondiente de la entidad financiera, sin que haya justificado el resultado de dicha reclamación.

En los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia se desarrolla la valoración de la prueba para concluir que el acusado, aun de forma indirecta, usando a otro como instrumento de sus designios, y dominando funcionalmente en todo momento la acción, cometió un delito de estafa agravada, pues, aprovechando su credibilidad empresarial y abusando de una relación de confianza que la entidad financiera tenía en él depositada por obra de las relaciones comerciales que habían mantenido, usó de engaño para la obtención, para él directamente o para la empresa de la que era socio y administrador, de un numerario que de otra forma no habría obtenido.

Concretamente, concluye la Sala que el acusado, valiéndose de una tercera persona, pidió un tercer préstamo que, a diferencia de los dos primeros, no respondía a un objeto cierto y real que pudiera excluir el elemento del engaño previo y bastante, sino que tenía la finalidad de obtener líquido, el cual fue ingresado en la cuenta de abono de la entidad comercial. Y que para ello se expresó a la financiera que el objeto era el de la adquisición de un vehículo del que ya era propietario el titular de la póliza, mediando, en consecuencia, un engaño, una ausencia de verdad en lo aducido para la obtención del préstamo, sin el cual la entidad financiera no hubiera autorizado la operación, dado el tenor del convenio que había firmado con la empresa y que tan sólo estaba destinado a financiar la adquisición de vehículos. Motivos todos ellos por los que el Tribunal rechaza tanto la existencia de la estafa agravada respecto de los dos primeros préstamos, como la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal , solicitada por ambas acusaciones.

Finalmente, en el fundamento cuarto se exponen los argumentos que, según una reiterada doctrina de esta Sala determinan la imposibilidad de proceder a la aplicación simultánea del delito de estafa con la agravante genérica del art. 22.6º CP ; máxime, razona la Audiencia, cuando se está aplicando el subtipo agravado del art. 250.6º (en su redacción actual) del Código Penal .

En definitiva, la lectura de los referidos fundamentos jurídicos pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo como de descargo, y la participación del acusado en los mismos, de acuerdo con las pruebas practicadas. El recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible. Ha de recordarse que la motivación de la sentencia no tiene por qué ser pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal (vigente), así como por infracción de precepto penal y doctrina jurisprudencial en relación con la pena mínima de prisión, de multa y responsabilidad civil.

  1. En tal sentido, con reiteración de los argumentos ya aducidos, el recurrente sostiene que la sentencia le condena, aun a pesar de reconocer que no concurren los elementos que integran el delito de estafa agravada, pues los hechos probados describen un ilícito civil (recuperación de unos préstamos concedidos de forma civilmente indebida al no aplicar correctamente el protocolo interno). Considera que no existe engaño bastante, pues toda la documentación fue firmada por el empleado y no se ha tenido en cuenta que la víctima (CREUSA) no adoptó las medidas mínimas de autoprotección al conceder el tercer préstamo. Tampoco existe dolo antecedente porque la intención era la de conseguir financiación para la entidad, ni ánimo de lucro ya que las cantidades no fueron percibidas en su beneficio sino de la sociedad, beneficiándose del ingreso al destinarse a pagos, sin que por parte del Sr. Maximino se formulara objeción alguna, mientras que el empleado también se beneficiaba puesto que cobraba su sueldo de la misma.

    Finalmente, considera que los argumentos expuestos a propósito de estimar la agravante de abuso de confianza entrarían en contradicción con la jurisprudencia que expone y con los motivos aducidos en la sentencia al efecto de denegar la aplicación de la agravante genérica del art. 22.6º del Código Penal . Y, dado que no concurre el subtipo agravado, se aduce la existencia de infracción legal y de doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la pena mínima de prisión del art. 248 CP y también de la pena de multa, al carecer el recurrente de todo ingreso económico, solicitando su reducción hasta los 6 euros día. A su vez, alega que en materia de responsabilidad civil debió decretarse la nulidad del contrato de préstamo de 03/06/2009, pues es su consecuencia lógica, sin que se motive por qué no considera necesaria la anulación del contrato, dejando viva la acción civil de CREUSA contra Alfonso .

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

  3. La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    Descartada la existencia de engaño bastante y previo en las dos primeras operaciones, precisa la sentencia que, en cuanto al tercer préstamo, el acusado, aprovechando su credibilidad empresarial y abusando de una relación de confianza que la entidad financiera tenía en él depositada en virtud de las relaciones comerciales que habían mantenido, usó de engaño para la obtención, para él directamente o para la empresa de la que era socio y administrador, de un numerario que de otra forma no habría obtenido. Para ello presentó una realidad distorsionada a la entidad financiera, pues expresó que el objeto del contrato era el de la adquisición de un vehículo, aportándose los documentos precisos a tal fin y sin los cuales la financiera no habría autorizado la operación, dado que el convenio suscrito sólo estaba destinado a financiar la adquisición de vehículos.

    A su vez, hemos declarado con reiteración (por ejemplo, en la STS 229/2007, de 22 de marzo ) que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos dicho que las relaciones comerciales y, en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél ( STS 121/2013, de 25 de enero ). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia ( SSTS 956/2003, de 26-6 ; 527/2004, de 26-4 ; 890/2006, de 25-9 ; 900/2006, de 22-9 ; 320/2007, de 20-4 ).

    Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa agravado por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose contradicción alguna en los términos denunciados.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se abordan tales cuestiones, sin perjuicio de incidir en que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo. Ánimo que, además, resulta compatible con otros propósitos, como puede ser el de obtener financiación para su actividad empresarial ( SSTS 828/2006, de 21-7 ; 46/2009, de 27-1 ).

    Debe indicarse, en última instancia, que dado que hemos considerado ajustada a Derecho a la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 250.7º CP (en la redacción vigente a la fecha de los hechos), debe afirmarse la consecuente imposibilidad de imponer la pena mínima legalmente prevista por el art. 248 CP .

    Tampoco se advierten méritos para reducir el importe diario de la cuota de multa impuesta hasta los 6 euros. A tal efecto hemos declarado que, si los márgenes se sitúan en 2 euros/día como mínimo y 400 euros/día como máximo, la individualización de la pena de 10 euros/día no es en absoluto excesiva, muy próxima al mínimo legal, que ha reservarse para los casos de total incapacidad económica ( STS 1318/2009, de 18-12 ).

    Por último, si bien la reparación del daño por declaración de nulidad de los contratos en supuestos delictivos ha sido admitida reiteradamente por esta Sala, restaurando el orden jurídico perturbado mediante la nulidad de los contratos fraudulentos, no se advirtió en el presente caso la necesidad de así hacerlo, acordándose por la Audiencia la condena del acusado a restituir a la entidad perjudicada la cantidad de 12.814,95 euros, correspondiente al importe a que ascendió el perjuicio derivado de la concesión del préstamo fraudulento, menos aquellos importes correspondientes a las cuotas de amortización del préstamo que el testigo, Alfonso , hubiere podido abonar y que en la fase de ejecución de sentencia resulten acreditados.

    Tal conclusión debe confirmarse al estimarse bastante la decisión judicial a los fines resarcitorios. Por otra parte, el recurrente no puede pretender la defensa de los derechos ajenos, en relación con una posible reclamación civil a un tercero, dada la propia naturaleza del recurso de casación.

    No se da por tanto la infracción de ley invocada por el recurrente, por lo que conforme a lo expuesto, el motivo de casación ha de ser inadmitido de acuerdo con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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