SAP Barcelona 404/2018, 15 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución404/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120168010941

Recurso de apelación 286/2017 -1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2016

Parte recurrente/Solicitante: CDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Nuria Plaza Ruiz

Abogado/a: M.Teresa Velasco Pascual

Parte recurrida: Luis Manuel

Procurador/a: Juan Salvador Rodriguez Torres

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 404/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 15 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 79/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por CDAD PROPIETARIOS C DIRECCION000, NUM000 DE L'HOSPITALET, representada por la Procuradora Núria Plaza Ruiz contra la Sentencia de 20/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Salvador Rodríguez Torres, en nombre y representación de Luis Manuel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el

Procurador Juan Salvador Rodríguez Torres, en nombre y

representación de Luis Manuel, contra CDAD

PROPIETARIOS C DIRECCION000, NUM000 de Hospitalet de Llobregat debo

condenar y condeno a dicha demandada a que permita y costee (hasta

el límite de 77.026Ž88 euros más IVA ) las obras de instalación de

ascensor en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hospitalet de

LLobregat, de acuerdo con el proyecto presentado por el actor; todo

ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas

del procedimiento."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 553-25.5CCC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000

, NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat, a suprimir las barreras arquitectónicas de la finca, mediante la instalación de un ascensor, realizando las obras necesarias en la finca para su instalación descritas en el hecho 6º del escrito inicial. A dicha pretensión se opuso la Comunidad, partiendo de que el actor no reside en su vivienda desde 1996, haciéndolo en Ulldecona, aunque se volvió a empadronar en aquella en 2013, y es propietario de otra vivienda, el NUM001 NUM002 del referido inmueble (doc. 1), se afirma que de características similares al NUM003, así como del local bajos (con un coeficiente total del 25Ž6%), actualmente arrendado a una empresa de materiales de construcción, y alegando que ninguna de sus dolencias afecta al sistema locomotor que le impida subir o bajar escaleras, que el tema del ascensor se ha venido debatiendo desde mucho antes del 2006 y siempre a instancia del actor, que el ascensor solo daría servicio a una de las escaleras de la Comunidad, la derecha, sin que los de la izquierda tengan acceso al ascensor y a pesar de ello deben contribuir a la misma, que la Junta de 2008 fue convocada de manera indebida y fue el mismo actor quien redactó el acta, pero con un contenido incierto dado que no existía ningún informe del Ayuntamiento TDI, sino un escrito de petición inicial, sin que se llegase a realizar votación al respecto, ni se remitió copia del acta a los ausentes, que el informe del Departament de Benestar - por ello - está elaborado con datos falsos proporcionados por el actor, y en fin, cuestiona el informe aportado con la demanda (no especifica la afectación a la estructura, ni se dice qué se hará con el cuarto de contadores, las instalación del gas, los bajantes, y el presupuesto adolece de varios defectos, ...), aparte de que la obra no gozaría de ningún tipo de ayudas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a "permitir y costear (hasta el límite de 77.026Ž88 €) las obras de instalación de ascensor en la finca, de acuerdo con el proyecto presentado por el actor, sin declaración especial sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de propietarios alegando a) incongruencia supra petita, al condenarse a más de lo pedido (sin que en la audiencia previa se intentase la modificación de la cuantía), b) valoración errónea de la prueba pues, de un lado "no se suprimen todas las barreras arquitectónicas" (quedan dos tramos de escaleras), de otro, se proyecta el ascensor para solo una de las dos escaleras debiendo sufragarlas todos los vecinos (los de la izquierda no disfrutarían del ascensor), por tratarse de una sola Comunidad, y en fin, no se ha tenido en cuenta que la ventilación quedaría afectada, suponiendo una carga desproporcionada, ni se han tenido en cuenta las

servidumbres que habrían de constituirse. Queda el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Respecto de la alegada "incongruencia supra petita", por condenarse a más de lo pedido (sin que en la audiencia previa se intentase la modificación de la cuantía), ha de partirse de que en la demanda se pretende que se condene a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 de LŽHospitalet de Llobregat, a suprimir las barreras arquitectónicas de la finca, mediante la instalación de un ascensor, realizando las obras necesarias en la finca para su instalación descritas en el hecho 6º del escrito inicial, en cuyo hecho se hace referencia a las obras detalladas en el proyecto que se aporta, fechado en junio 2015 (la demanda se formula en enero de 2016), y a fin de valorar su coste también se acompaña un presupuesto de una empresa con un coste de las obras en él previstas de 59.235 € que se establece como cuantía del procedimiento; en la contestación, la Comunidad cuestiona el informe aportado con la demanda en tanto que no especifica la afectación a la estructura, ni se dice qué se hará con el cuarto de contadores, las instalación del gas, los bajantes, y el presupuesto adolece de varios defectos, entre ellos el coste real de las obras "proyectadas" que resulta notablemente superior al presupuesto aportado (aludiendo a que dicho coste real de las obras proyectadas es de 99.162Ž80 €, IVA incluido), y en base a ello, el actor aporta un nuevo presupuesto "actualizado" que contempla "todo" (por 77.026Ž88 €, que incluye las modificaciones en batería de contadores y su reubicación), cuya aportación motiva la suspensión de la audiencia previa, con nuevo señalamiento, sin que en la fecha señalada se impugne la aportación ni el presupuesto, ni se formula reserva a la declaración de la Magistrada de que el primero era un presupuesto "orientativo" respecto de las obras proyectadas. En la sentencia, lo que se establece es un límite (la cuantía del segundo presupuesto) respecto de la suma a cuyo pago habrán de contribuir los demás propietarios, asumiendo el exceso el solicitante; pero claro, un límite sujeto a su vigencia temporal, dado que en el momento de la ejecución material, sin duda, el coste será superior.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que Se trata, sin duda, de favorecer a estas personas (que han de ser propietarias), aunque ni se limitan los derechos, ni se fijan límites en el gasto, la comunidad deberá consentir la ejecución de las obras o el establecimiento del servicio que se determinen por el Juez (lo que ya estaba previsto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo "Sobre límites del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas"), la resolución judicial supone la obligación de la comunidad de realizar las obras de supresión de barreras arquitectónicas, de accesibilidad o de transitabilidad, es decir, la comunidad las ejecutará a su cargo (a diferencia de lo establecido en la referida Ley 15/1995, en las que tales gastos son a costa del solicitante); y ello, ningún límite económico ni condición de ninguna clase respecto al alcance de la obligación (el precepto no establece condiciones previas a la efectividad de la medida): no se hace referencia alguna a la consideración de circunstancias o requisitos concurrentes susceptibles de ser evaluados para el reconocimiento o no de la solicitud, tales como la proporcionalidad de las obras que se solicita ejecutar y la causa que las motiva, su coste, las posibles soluciones alternativas de accesibilidad, naturaleza y características de la finca o incluso condición económica de los demás comuneros.

La novedad no está en la obligación de tener que soportar la instalación, pues este derecho ya estaba reconocido cuando lo solicitara cualquier usuario minusválido que ocupara la finca, sino en quiénes habrán de sufragar su coste, cualquiera que fuera el montante económico de la realización de las obras o de la instalación del ascensor: no será asumido por el solicitante, como establecía la Ley 15/1995, sino por la Comunidad de Propietarios, y además sin aquel límite sobre el coste del art 10.2 LPH estatal de...

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