ATS 835/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución835/2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 835/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 94/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (Sala Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 94/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 835/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento con referencia rollo de Sala nº 1848/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, como procedimiento de Tribunal del Jurado nº 1/2010, en la que se condenaba a Julián como autor de un delito continuado de amenazas condicionales de los arts. 169.1 º y 170.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante por eximente incompleta de alteración psíquica y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además de la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio informático, telemático o visual con la empresas del grupo Saint-Gobain o con cualquiera de sus empleados, durante el tiempo de cuatro años.

A su vez, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada durante el tiempo de tres años, que se ejecutará con preferencia a la ejecución de la pena de prisión, con aplicación de los arts. 97 a 100 del Código Penal , quedando sometido a control judicial a través del cumplimiento de las medidas consistentes en: obligación de seguir tratamiento médico-psiquiátrico externo en centro público del Servicio de Salud del lugar de residencia, con los oportunos controles médico forenses a fijar en ejecución de sentencia; obligación de designar domicilio en España y comparecer cuantas veces sea llamado por el Tribunal; obligación de comunicar inmediatamente al Tribunal, en el plazo máximo de 15 días, cada cambio de lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo; y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la empresas del grupo Saint-Gobain o con cualquiera de sus empleados.

Todo ello, junto con el abono de la mitad de las costas procesales causadas a la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2017 , en la que se acordó desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Julián contra la sentencia del Tribunal del Jurado, confirmando la misma en todos sus extremos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se formula recurso de casación por la Procuradora D.ª María Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de Julián , con base en dos motivos: 1) al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por error en la valoración de la prueba; y 2) al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SAINT GOBAIN CRISTALERÍA S.L. y LA VENECIANA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado sobre la base de determinadas pruebas, como son las testificales del Sr. Jesús Carlos y de la Sra. Tania , que se han considerado válidas cuando el mismo Tribunal no considera probada la veracidad de otros e-mails que también recopiló el testigo, y que en caso de divergencia debería tener prevalencia la prueba documental -por su objetividad- sobre la testifical -como prueba subjetiva-, pues no cabe descartar que su ordenador hubiera sido "hackeado", o que los documentos hubieren sido creados para el procedimiento, como así corroboró el perito especialista en tal materia.

    Lo mismo sucedería con la testifical de la Sra. Inés , a la que se da veracidad, mientras que el CD (documento nº 5) resulta imposible de entender por lo que, sin perjuicio de que no constituye prueba documental, no habría quedado debidamente acreditado que la llamada fuera realizada por el mismo. Y tampoco se acreditaría mediante documento alguno válido que tratara de atemorizar a los trabajadores y responsables de Saint Gobain y La Veneciana, así como al grupo étnico judío, por los motivos ya expuestos.

    Por todo ello, afirma que los documentos fundamentales no han sido debidamente valorados o lo han sido de manera equivocada, lo que supone un error en la valoración de la prueba y que el acusado, desde un principio, partiera como culpable de los delitos por los que era juzgado con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre , y 888/2013, de 27 de noviembre ).

    La utilización de la vía del artículo 849.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como primer requisito, que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación; en segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. ( SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; o 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia de instancia, en síntesis, que el acusado, Julián , ingeniero que había inventado y patentado varios diseños industriales referentes a sistemas eléctricos y elementos luminosos desde el año 2007, remitió una carta de fecha 7 de abril de 2011 a la dirección del Grupo Saint Gobain Cristalería S.L., con domicilio social en Madrid, empresa de origen francés dedicada a la producción, transformación y distribución de vidrios, en la que les comunicaba que el producto Planium del sistema Quantum que comercializaba vulneraba una patente de su propiedad y les exigía que se pusieran en contacto con él para llegar a un acuerdo económico para su explotación.

    El acusado, pese a que el gabinete jurídico de la empresa le comunicó que carecía de los derechos de propiedad intelectual alegados, con ánimo de ejercer presión y causar temor al grupo étnico y religioso judío y en los responsables directivos y empleados destinatarios de sus llamadas y mensajes, y exigiendo, como condición para no ejecutar los males que anunciaba, una fuerte cantidad de dinero (59 millones de euros) por parte de Saint Gobain, así como la empresa La Veneciana S.A. -filial de la anterior- y de la sociedad Saazs -que prestaba sus servicios de I + D en Francia a Saint Gobain-; y que estas empresas dejaran de producir y comercializar el producto que, según éste, infringía sus derechos de propiedad industrial, realizó las siguientes acciones.

    A mediados del mes de abril de 2011 llamó por teléfono al departamento jurídico de Saint Gobain Cistalería, con sede en Madrid, atendiendo la llamada Jesús Carlos , a quien le espetó que "iba a matar a Saint Gobain y a cortarle la cabeza".

    En las mismas fechas de abril de 2011, efectuó llamada en el teléfono móvil de empresa de la empleada de La Veneciana, Inés , y dejó grabado el siguiente mensaje: "Vamos a ver Inés , soy Julián , deja de fabricar las lámparas ahora mismo porque va a haber un baño de sangre, de momento voy a Comisaría, como no haya justicia voy a mataros a todos".

    El día 13 de julio de 2011 remitió desde su correo electrónico ( DIRECCION000 ‹mailto: DIRECCION000 ›) a Celestino , abogado de la empresa y en respuesta a un correo remitido por éste al acusado el día 6 de julio, el siguiente mensaje: "Ya hemos conseguido inversores para la recuperación de las patentes. Aquí no se cierra ningún caso basura transmite este mensaje a Francia marikona picapleitos. Si no hay justicia iré a Francia y será un honor matar un montón de judíos"; acompañando al texto un archivo con una imagen de Terminator (el ciborg o robot asesino).

    El día 26 de marzo de 2013 llamó al teléfono general de La Veneciana en Madrid (913972267) y fue atendido por Tania , asistente personal del director de la entidad, Gaspar , diciéndole a la misma las siguientes expresiones que iban dirigidas a Gaspar : "que era su ultimátum, que no le daba ninguna oportunidad más, que le tiraría a la ría". Expresiones que ésta comunicó de forma inmediata a su jefe.

    El día 25 de abril de 2013 envió a la entidad Saazs ( info@saazs.com ‹mailto:info@saazs.com› ), a las 12:32 horas, el siguiente mensaje en francés: "Mi teléfono es + NUM000 . La última oportunidad que tenéis para negociar la búsqueda de un traductor español".

    Las entidades no habrían abonado cantidad alguna al acusado.

    También se declara probado que el acusado padece trastornos psiquiátricos graves y permanentes que alteran de forma determinante (no plena) sus elementos de comprensión y volitivos.

    A su vez, habría sido ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza de fecha 13 de mayo de 2011 -firme el 21 de julio de 2011- como autor responsable de un delito de coacciones graves del art. 172.1 del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal y una falta del art. 620.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teniendo suspendida la pena de prisión impuesta por el primero de los delitos por plazo de dos años, quedando remitida definitivamente por auto de 10 de noviembre de 2014.

    El motivo no puede prosperar. La sentencia que cabe recurrir ante este Tribunal Supremo no puede ser la dictada por el Tribunal del Jurado, solamente recurrible en apelación ante el Tribunal Superior, de suerte que es solamente la que éste dicta la que tiene acceso a la casación; el recurrente ya alegó dicha infracción en el recurso de apelación, por lo que en la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ).

    El recurrente no señala documento alguno del que se desprenda el error de hecho cometido por el Tribunal, sino que, en realidad, en el motivo de recurso se cuestiona la valoración realizada por el Tribunal en este aspecto , reiterando los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación.

    Además, la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en su Fundamento primero, confirma la suficiencia de la prueba de cargo declarada por el Jurado. A tal efecto, afirma la Sala que el Jurado argumentó suficientemente las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados con expresión de los elementos de convicción bajo una motivación sucinta, pero suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que el recurrente entiende infringido.

    Concretamente, razona que el Tribunal del Jurado consideró que los anteriores mensajes y llamadas resultan acreditados por medio de las testificales prestadas por quienes recibieron los mismos; sin perjuicio de otros indicios que apuntan a su concreta autoría, como la acreditación de su titularidad de la cuenta de correo electrónico, el reconocimiento en el plenario de su autoría respecto de la carta de 7 de abril de 2011 o bien, durante la fase de instrucción, en cuanto a diversos e-mails. Tales testimonios, prestados bajo juramento de decir verdad, se estimaron por el Jurado creíbles y veraces, confirmándose por el Tribunal de apelación tales conclusiones ante la inexistencia de tacha alguna o de acreditado interés en éstos en prestar falso testimonio, y sin albergar dudas en cuanto a la realidad y el contenido de los mismos o en cuanto a su posible manipulación, descartándose las manifestaciones exculpatorias del encartado, incluidas las atinentes al posible "hackeo" de sus cuentas, tanto por lo tardío de las mismas como por haberse referido a su cuenta de Yahoo, que no a la de Hotmail. Además, respecto del mensaje grabado en el contestador, la Sala destaca su contenido amenazante y que la Sra. Inés confirmó que la llamada se recibió desde el mismo número con el que ya habría contactado previamente el acusado en varias ocasiones para comentarle el tema de la patente.

    Pruebas de cargo, afirma la Sala del Tribunal Superior de Justicia, suficientes para considerar probada la existencia de la autoría de los hechos; sin que se aprecie contradicción alguna respecto de la motivación de los hechos no declarados probados por el Jurado, puesto que el Tribunal declaró acreditados aquellos que contaban con corroboración por las declaraciones del acusado -puestas de relieve como contradicciones- o por los testigos.

    Examinadas que han sido las actuaciones y la grabación, se advierte que la actuación del perito aludido por el recurrente se limitó a constatar la eventual titularidad del acusado respecto de las cuentas de correo electrónico desde las que se remitieron los mensajes investigados, que no a comprobar si las mismas pudieren haber sido "hackeadas". Es decir, ni existe pericia alguna capaz de sustentar las alegaciones exculpatorias sostenidas en este punto, ni las manifestaciones vertidas por el perito en el plenario en cuanto a la eventual posibilidad de acceder a una cuenta ajena o manipular tales documentos con los medios informáticos adecuados pasan de tener la consideración de una mera afirmación genérica.

    El principio "in dubio pro reo", según cabe desprender de, entre otras, las SSTC 31/1981 , 19/1982 y 16/200, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoran y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Las pruebas referidas tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el Tribunal Superior de Justicia de forma racional, completa y no arbitraria, sin que se aprecie una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia, ni de los conocimientos científicos; y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885.1 y 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma el recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid infringe su derecho a la tutela judicial efectiva al no modificar la pena impuesta por la Audiencia Provincial cuando ha quedado acreditado que éste padece una alteración psíquica grave que debió conducir a estimar la concurrencia de una eximente completa y, en su virtud, por aplicación del art. 68 del Código Penal , a rebajar las penas impuestas en dos grados.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar que, si bien el art. 849.2 LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    En consecuencia, la esencia del presente motivo se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

    A su vez, indicar que, como así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 o 1215/2003 -, en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación a la que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

  3. De la lectura de la sentencia combatida, se aprecia que el Tribunal de instancia, tomando en consideración la documental sobre la que el propio recurrente basa su argumentación, declaró probado que padece trastornos psiquiátricos graves y permanentes que alteran de forma determinante, pero no plena, sus elementos de comprensión y volitivos. El Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia permite también apreciar que la misma estimó concurrente una circunstancia eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 1º del Código Penal . Esto es, apreció una eximente incompleta de alteración mental, según las conclusiones expuestas en el plenario por los expertos que depusieron en el mismo.

    La sentencia de apelación -objeto de este recurso- ya se pronunció sobre la suficiencia probatoria y la valoración por el Tribunal del Jurado de las circunstancias acreditadas en autos. El motivo se ciñe a reiterar que concurre una eximente completa, pero lo cierto es que la motivación fáctica del veredicto representa la valoración de la prueba practicada ante el Tribunal, que la sentencia del Jurado expone fielmente, pues ambos peritos confirmaron que tales trastornos podrían haber mermado severamente las capacidades del acusado, pero no anulado completamente las mismas.

    Y habiéndose planteado en el recurso de apelación la misma denuncia que ahora se formula en casación, dice el Tribunal de apelación en su sentencia ahora recurrida que, conforme a los hechos declarados probados por el Jurado, no procede la apreciación de la eximente completa ni, en su virtud, acceder a la rebaja en dos grados que se interesa, estimándose proporcionada la pena impuesta en sentencia en atención a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

    Nada de lo que el recurrente reitera ofrece contenido casacional ante la exposición que se contiene en la sentencia recurrida ni muestra infracción constitucional o legal alguna.

    La conclusión fáctica del Jurado en su veredicto se basa en pruebas plurales, directa e inmediatamente practicadas en el juicio sin margen de duda al respecto en razón de las declaraciones de los peritos forenses y las declaraciones testificales. Conclusión que en esta sede casacional se confirma, constatando dentro de los expresados márgenes de la revisión casacional y ante la reiteración argumental del recurrente que la conclusión del Tribunal del Jurado y el razonamiento de la sentencia de apelación responden a la existencia de prueba bastante y su valoración conforme a la lógica y las reglas de la razón.

    Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 885.1 y 884.6 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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