SAP León 261/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2018:631
Número de Recurso469/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución261/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00261/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0000084

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000469 /2018

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Alvaro

Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Palmira

Procurador/a: D/Dª, ANA GARCIA GUARAS

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES

S E N T E N C I A Nº. 261/2018

ILMOS. SRS.

  1. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

  3. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº. 2/18 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de León habiendo sido apelante Alvaro, apelados, el Ministerio Fiscal y Palmira y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Alvaro, como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante dos años y seis meses, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a menos de 200 metros y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o procedimiento de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ya sea de manera directa o indirecta durante tres años en ambos casos, debiéndole serle de abono el tiempo en que tales prohibiciones han estado vigentes como medidas cautelares.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Alvaro, como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante dos años, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª. Palmira, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a menos de 200 metros y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o procedimiento de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, ya sea de manera directa o indirecta durante tres años en ambos casos, debiéndole serle de abono el tiempo en que tales prohibiciones han estado vigentes como medidas cautelares.

-Se le condena al PAGO DE LAS COSTAS procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes que lo impugnaron remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se recibió el día 20 del pasado mes de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: "

Se consideran como tales que el día 4 de enero del 2018 sobre las 19.00 horas, D. Alvaro y Dª. Palmira, pareja desde hace unos dos años, cuando estaban en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de León, donde viven con su hijo menor de edad, de diez meses, que también estaba, comienzan una discusión porque Alvaro había cogido el móvil a Palmira y quería le diera la contraseña para acceder al mismo, al negarse ella la sacó de casa empujándola mientras él se quedó en el interior, pudiendo finalmente acceder al teléfono, viendo determinada conversación de la misma con otro chico y unas fotos de ella desnuda. Tras salir de la casa Palmira acudió al domicilio de Dª. Adelina abuela de Alvaro, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 de DIRECCION002 (León), estando también un primo de Alvaro

, D. Dimas, apareciendo sobre hora y media o dos horas después él en dicha casa para buscarla entrando de manera brusca, abriendo todas las puertas hasta que la encontró ya que ella se había escondido, comenzando a agredirla con puñetazos y patadas por todo el cuerpo debiendo intervenir la abuela y el primo de Dimas ; tras decirle éste que se fueran, lo hacen sacando a Palmira por la fuerza, agarrándola del brazo y del pelo, una vez ya en la calle continuó agrediéndola, cogiéndola por el pelo arrastrándola y pegándola golpes en la cabeza hasta que se personaron agentes de la Policía Nacional tras recibir llamadas de varias personas, al percatarse él de su presencia la lleva a otra calle y la dice "como grites te mato", abrazándola de manera efusiva, tras preguntarles los agentes si pasaba algo y decirles que no, le solicitan la documentación, indicando Alvaro que no la tenía e iba a casa a por ella ausentándose del lugar, momento en el que Palmira contó a los agentes lo que había ocurrido, Alvaro no volvió con la documentación, siendo más tarde detenido.

Consecuencia de la agresión sufrida los agentes la llevan al centro de salud, y tras ser vista por los doctores y posteriormente por la M. Forense consta que la misma sufrió policontusiones leves, lesiones consistentes en dolor a la palpación en la región retroauricular derecha y sobre la cresta ilíaca izquierda, tardando en curar 4 días, no estando impedida para sus ocupaciones habituales, sin precisar más que una primera asistencia facultativa no quedándole secuela alguna, habiendo la misma renunciado a la acción civil que por los hechos pudieran corresponderla.

Se dictó Auto el 6 de Enero del 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 en él se le imponía a D. Alvaro la prohibición de acercarse a Palmira a distancia inferior a 200 m, en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio oral, escrito, informático, gestual, etc., hasta la terminación de la causa por resolución definitiva y firme".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los Fundamentos de Derecho excepto el Séptimo de ellos y,

PRIMERO

El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de maltrato y otros de amenazas en el ámbito de la violencia de género, de los artículos 153.1 y 3 y 171.4, respectivamente, del Código Penal impugna dicha resolución alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

SEGUNDO

Pues bien, la invocación de tal clase de motivo supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC ( Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr .

Por otra parte, la alegación de la infracción de ese derecho fundamental en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por otra parte, se ha dicho, por ejemplo, en la STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el...

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