SAP Cantabria 273/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:352
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000273/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Jose Arsuaga Cortazar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernandez Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

========================================

En la Ciudad de Santander, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 293/2017, Rollo de Sala núm. 86 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra Dª Blanca y D. Jesus Miguel (encontrándose éste último en situación de rebeldía procesal).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Blanca, representada por la Procuradora Sra. Dª Gabriela Mirapeix Eckert y defendida por el Letrado Sr. D. Eduardo Bra de la Rosa; y apelada la parte demandante, Liberbank S.A., representado por el Procurador Sr. D. Carlos de la Vega- Hazas Porrúa y defendido por la Letrada Sra. Dª Sandra Barón Saro.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 19 de diciembre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " ESTIMAR SUTANCIALMENTE LA DEMANDA articulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de la Vega Hazas Porrúa, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, contra D. Jesus Miguel y Dª Blanca y, en consecuencia:

  1. - Declarar resuelto por incumplimiento esencial, grave y reiterado de la obligación de pago, el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 29 de febrero de 2008, condenando a la parte demandada a abonar a la actora el importe de las cuotas impagadas, el capital más intereses devengados, por un importe total de 115.774,60 €, además del interés que, al tipo remuneratorio pactado, se siga devengando hasta el total reintegro de la suma adeudada

  2. - Declarar la nulidad de la CLAUSULA QUINTA del contrato, que impone a los prestatarios la obligación de abonar un compendio generalizado e indiscriminado delos gastos de la hipoteca, en orden a los efectos que pueda tener en relación con las supuestas cantidades que indebidamente pudieran haber abonado los demandados.

  3. - Imponer a los demandados las costas del juicio" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte codemandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. -La sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Santander de 19 de diciembre de 2017, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, estimó la demanda presentada por la actora prestamista, Liberbank, S.A., frente a la deudora prestataria, Dª Blanca y D. Jesus Miguel, que tiene su origen en la demanda de juicio declarativo ordinario presentada por impago del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura pública de 29 de febrero de 2008 y con amparo, no en la cláusula convencional que faculta el vencimiento anticipado ( pacto sexto bis ), sino en la concurrencia de los requisitos del art. 1124 CC para producir la resolución y sus consecuencias derivadas.

  2. - En tal sentido, se declaró la resolución contractual y la condena al pago de la cantidad de 115.774,60 euros, comprensivo del principal y los intereses ordinarios vencidos, así como los intereses ordinarios que se devenguen al tipo pactado hasta el total reintegro de la suma adeudada. Sin perjuicio de ello, se declaró la nulidad de la cláusula quinta del contrato que imponía a los prestatarios la obligación de abonar un compendio generalizado e indiscriminado de gastos de la hipoteca. E impuso en cualquier caso las costas procesales a los demandados.

  3. - La demandada prestataria interpone recurso de apelación con fundamento en dos clases o motivos generales de impugnación: en primer lugar, la improcedencia de la resolución contractual por no existir una causa para decretar la resolución por incumplimiento, negando que sea grave y sustancial; y, en segundo término, estima que además de la cláusula contractual estimada nula también habría de considerarse así las cláusulas cuarta -sobre comisiones-, sexta -sobre interés de demora- y sexta bis -sobre el vencimiento anticipado-, incluso por su apreciación de oficio.

  4. - La parte actora y recurrida formula expresa oposición e interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Hechos incontrovertidos.

  1. - Por escritura de 29 de febrero de 2008 se formalizó entre las partes un contrato de préstamo hipotecario con garantía hipotecaria por un importe de 137.000 euros pagadero en cuotas mensuales ( 360 ) a treinta años.

  2. - Al cierre y liquidación de la cuenta el 27 de abril de 2016 se había producido el impago de 23 cuotas -comprendidas entre el 29 de mayo de 2014 y 29 de marzo de 2016 por importe de 10.117,26 euros-, situación de impago que ha seguido prolongándose hasta la presentación de la demanda y con posterioridad.

  3. - La liquidación ascendió a 118.839,59 euros. Se eliminó la cuantificación del interés de demora, que alcanzaba 526,99 euros. La cantidad reclamada en la demanda ascendió a 118.312,60 euros.

TERCERO

La aplicación del art. 1124 CC al incumplimiento del préstamo hipotecario. Resolución del contrato.

  1. - Aunque no se ha cuestionado, no es ocioso recordar -como hacíamos en nuestra sentencia de 9 de enero de 2018 - que la LEC admite y faculta al acreedor hipotecario para reclamar su crédito a través de los siguientes trámites: a) El juicio declarativo ordinario ( art. 399 y ss . ). b) El proceso de ejecución ordinario ( art. 517 y ss. ).

    1. El proceso especial de ejecución hipotecario, o el proceso de ejecución con las especialidades del art. 681 y ss. d) En su caso, de haberse pactado, la venta extrajudicial notarial ( art. 129 LH ).

  2. - Es también necesario recordar, y en ello insiste la parte demandante, que en la reclamación en el caso por el incumplimiento del deudor no se acude a la utilización de una cláusula convencionalmente pactada -vencimiento anticipado incorporado como cláusula sexta bis- que puede ser analizada y considerada abusiva en su consideración "abstracta", sino, al contrario, de una facultad legal, la prevista en el art. 1124 CC, que permite encontrar la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor.

  3. - En la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 ya se daba respuesta a la oportunidad de aplicar la resolución del contrato, ex art. 1124 CC, como consecuencia del incumplimiento por del deudor del pago del préstamo hipotecario. Se afirmaba, en lo que ahora importa, que:

    Ciertamente debe reconocerse que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el art. 1124 CC no es aplicable a los contratos unilaterales, como el préstamo. La STS de 9 de mayo de 1944 lo afirma al decir que "el préstamo mutuo, con pacto de intereses o sin él, es, en nuestro Derecho, un contrato unilateral". La STS de 27 de octubre de 1994 : "los preceptos que se citan sobre el mismo (se refiere al contrato de préstamo) ratifican su naturaleza real: "el que recibe en préstamo dinero...","...la obligación del que toma dinero a préstamo ..."; y el contrato no existe sin la entrega". La STS de 22 de diciembre de 1997 : "El recurso exige recordar que en nuestro derecho, el préstamo puede ser consensual o real, según los casos, y que el de autos tiene este carácter puesto que se perfeccionó con la entrega del dinero. Surgido el contrato con la entrega, éste no produce obligaciones más que para el prestatario y en consecuencia, es contrato unilateral y por ello, mal puede aplicarse el artículo 1124 d, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas ". La STS de 6 de marzo de 1999 "El pacto de préstamo alcanza su perfección contractual por la entrega y transmisión de las cosas prestadas, generando el contenido obligacional esencial, de índole unilateral, a cargo del prestatario, en cuanto queda sujeto a devolver lo recibido, obligación que surge desde el momento de la perfección del contrato, aunque cabe su demora si se pactó plazo perfectamente determinado para proceder a su reintegro". La STS de 22 de mayo de 2001 "El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado. Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124...

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