STSJ Castilla y León , 4 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2018:1783
Número de Recurso2128/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00788/2018

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2016 0002741

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002128 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000632 /2016

Sobre: ASISTENCIA SANITARIA

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec. 2128/18-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

D. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a 4 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2128/18, interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 29 de septiembre de 2017, recaída en Autos núm. 632/16, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Estibaliz contra precitados recurrentes, sobre ASISTENCIA SANITARIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Estibaliz, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante registró solicitud de Asistencia Sanitaria el 20 de mayo de 2016, que le fue denegada mediante Resolución del Inss de 29 de junio de 2016 (folios 43 y 44); presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 16 de agosto de 2016 (folios 57 y 58).

SEGUNDO.- Mediante Resolución de 4 de agosto de 2015 de la Delegación del Gobierno en Castilla y León se concedió a la demandante tarjeta de residencia de familiar ciudadano de la unión con efectos desde el 11 de junio de 2015 hasta el 10 de junio de 2020 (folio 41).

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 2.1.b del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, en relación con los artículos 46 y 56.3 y 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y Disposición Final 5ª del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, que modifica el art 7 del Real Decreto 240/17, de 16 de febrero . .

Se discute el derecho a asistencia sanitaria de la actora, de nacionalidad venezolana y con residencia legal en España en cuanto titular de un permiso de residencia temporal por reagrupación familiar (familiar de ciudadano de la Unión), sin que conste acreditado que tenga ingresos propios ni sea titular de otro seguro público o privado de enfermedad concertado con entidad aseguradora autorizada para operar en España. Debemos destacar que el derecho que reclama es a título propio y no como beneficiaria de un asegurado.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que nos ocupa en reciente sentencia de 12-2-2018, Rec. 2179/2017, y razones de elemental coherencia y seguridad jurídica imponen que demos ahora la misma respuesta. Razonábamos en la misma:

" La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dice en su artículo 3.3 (en la redacción que tiene el mismo a partir del Real Decreto- ley 16/2012, de 20 de abril ), que "los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente". Ese precepto ha de matizarse en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2016, de 21 de julio de 2016, que estimó en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra en relación con diversos preceptos del citado Real Decreto-ley 16/2012 y declaró la nulidad de ese precepto legal en cuanto remite en blanco al reglamento la determinación del nivel de ingresos que no deben superar quienes, sin tener vínculo alguno con el sistema de Seguridad Social, aspiren a acceder a la condición de asegurados.

Dice el Tribunal Constitucional que el reformado artículo 3.3 de la Ley 16/2003 es inconstitucional, pues contiene una patente deslegalización que sacrifica la reserva de ley ex artículo 43.2 de la Constitución . La norma dispone una remisión en blanco para la determinación de un elemento, consistente en un nivel mínimo de ingresos, que constituye el núcleo esencial en torno al que se configura legalmente el derecho de acceso a las prestaciones sanitarias financiadas con fondos públicos para las personas que se encuentran en las situaciones contempladas en el art. 3.3 de la Ley 16/2003 . Con la literalidad de la norma es imposible determinar quiénes van a tener dicha condición, dada la ausencia de criterio alguno respecto al límite de ingresos exigible....

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