STSJ Galicia 166/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2018:2871
Número de Recurso15236/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2018

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000596

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015236 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marí Jose

ABOGADO JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dos de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15236/2017, interpuesto por Marí Jose, representada por el procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, dirigido por el letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE GALICIA DE 30/01/17-ITP-AJD. LIQUI NUM000 . EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.707,73 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.11.17 interpuesta por doña Marí Jose contra acuerdo dictado por el jefe del departamento de gestión tributaria de la delegación en Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia por el que se rechaza solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

La recurrente funda el presente recurso fundamentalmente en que, sobre una interpretación excesivamente formalista de la normativa autonómica de aplicación debe prevalecer una interpretación teolológica del beneficio fiscal de modo y manera en que, reuniendo los requisitos fácticos de constituir su unidad familiar la condición legal de familia numerosa en el momento del devengo del impuesto, más allá del momento en que se obtuviera el documento acreditativo expedido por la administración autonómica, debería operar el beneficio fiscal y, por tanto, tributar al tipo reducido del 4% previsto para quienes formen parte de una familia numerosa en relación con la adquisición del inmueble destinado a vivienda habitual al amparo de lo establecido en el art. 14, apartado dos del decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

A este respecto procede traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015 de 27 Abr. 2015, (Rec. 3303/2013 ) que analiza un supuesto análogo al aquí planteado si bien referido a la normativa de la Comunidad de Madrid.

El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos :

  1. Vulneración denunciada y marco normativo legal aplicable.- Una vez resueltos los óbices de procedibilidad alegados ya estamos en disposición de analizar la vulneración denunciada. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal es, sencillamente, si la interpretación efectuada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se niega la aplicación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales del tipo reducido previsto para las familias numerosas (del 4 por 100), vulnera el principio de igualdad ( Art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con el principio de protección a la familia ( Art. 39 CE (LA LEY 2500/1978)), pues aun teniendo los recurrentes la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo (padres con niños menores), carecían del correspondiente título acreditativo por no haberlo solicitado. Considera la Letrada de la Comunidad de Madrid que no se ha producido la lesión denunciada pues los beneficios concedidos a las familias numerosas sólo surten efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del título oficial. De la misma opinión es el Abogado del Estado para quien la condición de familia numerosa no se obtiene por el hecho de estar incluido en alguno de los supuestos legales, sino por la obtención del título con cuya presentación se obtiene el beneficio. Sin embargo, a juicio del Fiscal, sí se ha producido la vulneración denunciada pues se ha introducido una diferencia de trato entre quienes ostentaban la condición de familia numerosa mediante

    la introducción de una exigencia (el reconocimiento administrativo de tal condición) que carece de una base razonable y conduce a resultados claramente desproporcionados.

    Antes de entrar a dar respuesta a la cuestión planteada es necesario delimitar brevemente el marco normativo en el que sitúa la vulneración denunciada. Al tal fin es conveniente subrayar que, desde un plano general, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de protección a las familias numerosas, con relación al "concepto de familia numerosa" señala, con carácter general, que "se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes" ( Art. 2.1), acreditándose tal condición "mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal" (Art. 5.1). Es competencia de la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante "el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría" (Art. 5.2). Eso sí, "[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial" (Art. 7.1).

    Por otra parte, con relación a la normativa de la Comunidad de Madrid, es preciso recodar que, al momento de producirse los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados era un impuesto estatal cedido a las Comunidades [ arts. 11

    1. de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LA LEY 1790/1980), de financiación de las Comunidades Autónomas; y 17.1 d) de la entonces vigente Ley 21/2001, de 27 de diciembre (LA LEY 1770/2001), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomías en el que se atribuía a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer los tipos de gravamen, en relación con la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", en la transmisión de bienes inmuebles [ art. 41.1 a) de la Ley 21/2001 (LA LEY 1770/2001)].

    En el ejercicio de esa competencia, la Comunidad de Madrid fijó el tipo de gravamen de la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", con carácter general y para la transmisión de bienes inmuebles, en el 7 por 100 ( Art. 4.1.1 de la entonces vigente Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre (LA LEY 300/2005), de medidas fiscales y administrativas), y con carácter específico, para "la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa", en el 4 por 100, siempre y cuando se cumpliesen simultáneamente, entre otros, los dos requisitos siguientes: "[q]ue el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa" y "[q]ue el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que fuese titular el sujeto pasivo". Y, a estos efectos, se añade, "tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (LA LEY 1736/2003), de Protección a las Familias Numerosas" ( art. 4.1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004 (LA LEY 300/2005)). Esta misma redacción se contuvo en el art. 4.1.3 de las Leyes 7/2005, de 23 de diciembre (LA LEY 322/2006), de medidas fiscales y administrativas; 4/2006, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas; y 7/2007, de 21 de diciembre (LA LEY 290384/2007), de medidas fiscales y administrativas.

    Posteriormente, la Ley 3/2008, de 29 de diciembre (LA LEY...

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