STSJ Comunidad Valenciana 410/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1602
Número de Recurso690/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000690/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004175

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Rafael Pérez Nieto

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 410/2018

Valencia, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 690/2014, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador Sra. Montesinos Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Estarlich Climent, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando un importe de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.012,87 euros, liquidación provisional por IVA 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota a compensar de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.694,96 euros, y contra la liquidación provisional por IVA 2012, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota tributaria de cero euros, por lo que no procede practicar la devolución solicitada de 2.694,96 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: "sentencia por la que estimando la demanda,

  1. ) se anulen las referidas resoluciones.

  2. ) se declare el derecho del recurrente a deducir el IVA soportado en los ejercicios 2010, 2011 y 2012.

  3. ) se ordene a la Administración demandada que proceda a la devolución solicitada por el recurrente en la presentación del modelo 390 ejercicio 2012, por el concepto de IVA e importe de 2.694,96 euros más intereses de demora.

  4. ) se condene en costas a la Administración demandada por la evidente mala fe y temeridad con la que ha actuado en este caso, al no resolver el expediente tramitado al efecto, lo que hubiera evitado la judicialización de este asunto."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

En fecha 3 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 2.6945, 96 euros.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación concusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002, formuladas por la actora contra la liquidación provisional por IVA 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando un importe de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.012,87 euros, liquidación provisional por IVA 2011, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota a compensar de cero euros, por lo que no procede la compensación del saldo declarado de 2.694,96 euros, y contra la liquidación provisional por IVA 2012, 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 21 de agosto de 2013, resultando una cuota tributaria de cero euros, por lo que no procede practicar la devolución solicitada de 2.694,96 euros.

La resolución impugnada, partiendo de que en la regularización practicada respecto el IVA 2010, se modifican las bases imponibles y cuotas de IVA deducibles en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992, no admitiéndose la deducción del IVA soportado dado que el obligado tributario ha manifestado la baja en la actividad, por lo que se produce el cese de la misma sin haber obtenido ingresos, por lo que conforme el artículo

94.Uno.1º a) de la Ley 37/1992, el IVA soportado no es deducible, y de que la regularización por IVA 2011 y 2012, procede por los mismos motivos, añadiendo que la compensación de cuotas de periodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones del artículo 99. Cinco de la Ley 37/1992, no admitiéndose la compensación de cuotas de periodos anteriores dado que de la liquidación efectuada por la Administración no resulta cuota alguna a compensar para periodos posteriores, y señalando que la cuestión controvertida es si resulta deducible el impuesto soportado antes del inicio de la actividad, aplicando lo dispuesto en el artículo

5.2 de la Ley del IVA en su redacción dada por la Ley 14/2000, y artículo 111.1 reformado por la misma Ley, refiere, respecto el IVA 2010, que lo que tiene que probar el recurrente es que ha adquirido la condición de empresario por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención confirmada, por elementos objetivos de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, y conforme lo establecido en el artículo 27.2 del Real Decreto 1624/1992 respecto los medios de prueba, concluye que no existe prueba objetiva porque no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que acrediten la afectación del bien al desarrollo de la actividad, además del hecho de que se ha dado de baja en la actividad.

Añade que en el supuesto en el que el actor hubiese demostrado la intención de destinar los bienes a una actividad empresarial o profesional, y siempre que hubiesen resultado deducibles las cuotas soportadas, nos encontraríamos, al tratarse de una persona física que cesa en el desarrollo de su actividad, ante un supuesto de autoconsumo externo del artículo 9.1) de la Ley del IVA, es decir, la operación constituiría una transferencia

de bienes corporales del patrimonio del sujeto pasivo a su patrimonio personal asimilable a las entregas de bienes a título oneroso de acuerdo con el artículo.

En cuanto al IVA 2011 y 2012, y partiendo de que se ha confirmado la liquidación por IVA 2010, declarando improcedente el saldo declarado a compensar en periodos posteriores, hay que concluir que los cálculos efectuados por la oficina gestora son correctos y las liquidaciones practicadas por los ejercicios 2011 y 2012 son conforme a derecho.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Cuestiones no planteadas por las partes. El TEAR ha introducido una cuestión nueva que no había sido planteada por las partes al afirmar que la Administración entiende que no existe prueba objetiva porque no se ha iniciado la actividad ni se han aportado pruebas que acrediten la afectación del bien al desarrollo de la actividad, lo que es falso pues la Agencia Tributaria siempre ha sostenido que mi mandante ha venido ejerciendo la actividad de promoción inmobiliaria desde 16 de junio de 2010, gastos de urbanización de terrenos según facturas de gastos aportados, que solo ha generado gastos, y lo ha realizado saltándose el procedimiento legalmente establecido en el artículo 237.2 de la LGT y 59 del RD 520/2005, creando indefensión a la actora, por lo que tal consideración del TEAR debe ser no tenida en cuenta o debe dar lugar a la nulidad de la resolución.

-Principio de neutralidad del IVA. La sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2000 ha sido acogida por el TS en sentencia de 10 de mayo de 2013, estableciendo que el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o resultados de las mismas, y el derecho a deducir constituye el eje central sobre el que se estructura el IVA, de forma que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor final de lo adquirido sea recuperable en función de ese principio de neutralidad, de tal forma que la no deducción solo sería predicable en situaciones excepcionales de la norma, pues lo contrario sería propiciar que la Administración resulte enriquecida, por la no deducción y por la repercusión del impuesto al consumidor final.

-Devolución del IVA tras el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR