ATSJ Cataluña 52/2018, 27 de Abril de 2018
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal |
| Ponente | MARIA MERCEDES ARMAS GALVE |
| ECLI | ES:TSJCAT:2018:227A |
| Número de resolución | 52/2018 |
| Fecha | 27 Abril 2018 |
| Recurso número | 2/2018 |
| Categoría | interceptaciones telefónicas |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
Oficina del Jurado Popular
Procedimiento del Tribunal del Jurado 24/2017
Apelación auto de Tribunal de Jurado 2/2018
AUTO núm. 52
Presidente
Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho
Magistrados
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 27 de abril de 2018
Las presentes actuaciones se han incoado consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de Antonio y Cipriano contra el auto del pasado 13 de diciembre de 2017 , dictado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado en los autos arriba referenciados, resolviendo las cuestiones previas que, al amparo del artículo 36 LOTJ , le habían sido planteadas por dichas representaciones.
Segundo. - La defensa de Fulgencio ha interpuesto recurso de apelación supeditado al formulado por el Ministerio Fiscal; la defensa de Laureano y Ana se ha adherido al recurso del Ministerio Fiscal, y la defensa de Salvador se ha adherido parcialmente al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Tras haberse unido a estos autos los testimonios que fueron interesados por las partes recurrentes, han quedado las actuaciones pendientes de resolver en esta alzada, por Diligencia del Letrado de la Administración de Justicia de 20 de abril.
Impugna el Ministerio Fiscal en su recurso parte de los pronunciamientos contenidos en el auto de 13 de diciembre de 2017 donde se resuelven las cuestiones previas que, al amparo del artículo 36 LOTJ le fueron planteadas a la Ilma. Magistrada Presidenta por parte de las defensas de los Sres. Antonio y Cipriano , acusados en autos.
Según es de ver en el conjunto de lo actuado, con fecha 26 de mayo de 2016 fue formulado por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales por el que solicitaba la condena de los encausados, Sres. Antonio , Fulgencio , Cipriano , Ana , Laureano y Salvador por los delitos que se contienen en dicho escrito y a las penas que allí se solicitan.
Con posterioridad, y en el trámite de la audiencia preliminar previsto en el artículo 31 de la LOTJ , celebrado el 14 de julio de 2017, la acusación pública aportó un nuevo escrito de conclusiones, respecto del cual los acusados Sres. Laureano , Ana , Fulgencio y Salvador mostraron expresamente su conformidad, oponiéndose a la misma las defensas de Cipriano y Antonio , según es de ver en el testimonio que se aporta por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación.
En dicho testimonio, efectivamente, consta cómo, tras la expresa conformidad de los acusados mencionados, se recoge, textualmente: "oponiéndose a la misma el investigado Cipriano y Antonio ", fórmula un tanto vaga, en el sentido de desconocer si ello quiere decir que estos dos acusados no mostraban su conformidad o si, ya desde ese momento, se oponían a una conformidad parcial. Lo cierto es que, verificada la grabación realizada en soporte informático de la dicha audiencia preliminar (que también ha sido aportada por el Ministerio Fiscal), se constata que las dichas defensas manifestaron, simplemente, su oposición al nuevo escrito de conclusiones propuesto por la acusación pública, por no ceñirse, alegaron, a la realidad de lo acontecido.
En todo caso, el artículo 31 LOTJ no prevé que en ese momento de la audiencia preliminar -que se celebra, no lo olvidemos, ante el Juez Instructor- pueda proponerse una conformidad de los acusados con las conclusiones de la Fiscalía (de hecho, la LOTJ contempla la posibilidad de la conformidad en su artículo 50 , una vez formado el Jurado).
Lo que es evidente es que la defensa de Antonio , al amparo del artículo 36 LOTJ -y, por tanto, en el momento procesal oportuno, al tiempo de personarse las partes ante el Tribunal del Jurado- sí planteó, en lo que aquí ahora importa, como cuestión previa, que la posibilidad de una conformidad de sólo una parte de los acusados, infringía el derecho fundamental a la defensa de aquellos otros que no querían participar de la misma, interesando la denegación de esa conformidad parcial, y que ello ha sido acogido en el auto que ahora se recurre.
En las alegaciones Segunda a Cuarta de su escrito de recurso, se hace un resumen por la Fiscalía de las circunstancias en que se produjo la voluntad de conformidad de algunos de los acusados, ya en sede de la Audiencia Provincial, y de las alegaciones de unos y otros en orden a la oportunidad de hacer posible una conformidad de sólo parte de los encausados en autos.
También se analiza el contenido del auto dictado por la Magistrada-Presidenta, y se censura, en el ultimo párrafo de la alegación cuarta, que la supuesta indefensión alegada por las representaciones de Antonio y Cipriano se vincula en el auto a una improcedente división de la causa, que, se dice por la Fiscalía recurrente, se aleja de la auténtica motivación de esa vulneración, que no era otra que la limitación de su derecho de defensa por acordar una confesión el resto de acusados, que, se alega, pudiera afectar a los Sres. Antonio y Cipriano .
Pues bien, expuestas estas consideraciones, conviene recordar, en primer lugar, que la naturaleza de la conformidad ha sido sometida a distintas posturas doctrinales.
En este sentido, la STS. de 17 de septiembre de 1991 -profusamente citada en la STS de 6 de junio de 2012 , de la que es Ponente Juan Ramón Berdugo de la Torre-, en su análisis de la naturaleza del instituto de la conformidad, la consideró una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias (hay que tener en cuenta que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este último).
Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido (aunque lo cierto es que, en la conformidad, el acusado ha podido defenderse y ser oído, y, en realidad, renuncia a ello porque quiere, admitiendo y confesando su culpabilidad).
Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado. Y, finalmente, se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión -porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 de la Constitución - que recoge el derecho a no confesarse culpable.
Asimismo, se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad, que podrá reportar al acusado sustanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y que lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.
En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, algo que el Ordenamiento Jurídico otorga a los acusados, como medio de poner fin al proceso.
Precisamente la Jurisprudencia ha tenido muchas ocasiones de pronunciarse en cuanto al éxito de una conformidad como institución que pone fin al proceso, pero ciñéndolo, como no puede ser de otro modo, al necesario respeto a los presupuestos procesales exigidos por el legislador para su sustanciación.
Analicemos, primeramente, los preceptos que, dentro de nuestra Ley Adjetiva contemplan la conformidad como alternativa a un juicio oral que, como aquél, pone fin al proceso.
El artículo 655 Lecrim ., en sede de Sumario, contempla la conformidad en fase de calificación del delito, previa la ratificación del procesado, pero advierte de que si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También en sede de Sumario, y ya en fase de celebración de juicio, los artículos 688 y 691 apuntan a una individualización de las responsabilidades penales de cada uno de los procesados, al establecer que se preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa o no reo del delito y sobre la participación que a cada uno de ellos se le haya atribuido, de forma que, respecto de esos hechos que se le imputan, "Si en la causa no hubiere más de un procesado y contestare afirmativamente (...) el Tribunal procederá a dictar sentencia."( art. 694 Lecrim .). Pero si contestara negativamente, sigue diciendo este precepto, se estará a lo dispuesto en el artículo 655 del mismo Texto Legal , que ya hemos visto, es decir, a una continuación del juicio ".., si fueren varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad..."
Y esta exigencia de unanimidad para concluir un proceso con sentencia de conformidad, también se refleja en sede de Procedimiento Abreviado, donde el artículo 787.2 Lecrim . recoge una aceptación de los hechos "...aceptada por todas las partes...".
Por otro lado, el artículo 50 de la LOTJ contempla una disolución del Jurado por conformidad de las partes con el...
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