STSJ País Vasco 895/2018, 24 de Abril de 2018
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1510 |
Número de Recurso | 790/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 895/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 790/2018
NIG PV 48.04.4-17/004968
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004968
SENTENCIA Nº: 895/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 3 de enero de 2018, dictada en los autos 495/2017, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA y entablado por doña Felisa frente a ASEPEYO, ELABORIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Que la trabajadora demandante D/ña. Felisa, con D.N.I. núm. NUM000, nacida el día NUM001 de 1956, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, como consecuencia de los trabajos prestados en la sección de producción de lentes, grupo 3, para la empresa Elaboria, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Asepeyo.
Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por la médico evaluadora con fecha de 31 de Marzo de 2017, se emite informe de síntesis sobre valoración de contingencia donde se concluye: "a valorar EVI, contingencia definitiva" (informe obrante a los folios 149 a 153 de Autos).
Con fecha 4 de Abril de 2.017 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emite Dictamen Propuesta sobre valoración de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora con fecha de los días 20/10/206 y 6/02/2017, en el que se propone que dichos procesos derivan de enfermedad común, documento obrante al folio 154.
Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de Abril de 2.017, aceptando el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora los días 20/10/206 y 6/02/2017, deriva de enfermedad común, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de las citadas contingencias a la Mutua SEPEYO.
Que se ha agotado la vía administrativa.
Que los procesos de IT, objeto de valoración de contingencia han sido los siguientes:
-
proceso: Baja el 20/10/206; alta el 30/12/2016.
-
proceso: Baja el 6/02/2017; alta el 12/03/2017.
Diagnóstico de ambos dolor mano-Rizartroxis.
el trabajo desempeñado por la trabajadora Felisa, en la empresa Elaboria, S.L consiste en:
A)Proceso de endurecido en una lente oftálmica.
Limpieza manual de lentes.
Introducción de lentes en pinzas de sujeción y sumergido en líquido endurecido.
Extracción de lentes y comprobación del proceso.
Secado, introducción de las lentes en horno.
B)Proceso de tratamiento antirrefleiante de lentes.
Montaje de lentes para introducción en campana secadora.
Cambio de piezas de campana cada 4 series.
Todo el trabajo es manual y se realiza de pie.
Que de estimarse la demanda, la BR del primer proceso asciende a la cantidad de 50,68.-euros/día. Y del segundo proceso a la cantidad 49,83.-euros/día (conformidad).
Que obra en autos expediente administrativo de valoración de contingencia seguido ante la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya que se da por reproducido en su integridad.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que desestimando la demanda promovida por D/ña. Felisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELABORIA S.L., y ASEPEYO, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
Doña Felisa formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado tanto por la empresa, Elaboria, S.A., como por la mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151, también en tiempo y forma.
En fecha 13 de abril de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 16 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril de 2018.
Doña Felisa formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que formuló pretendiendo que dos procesos de incapacidad temporal que sufrió en los años 2016 y 2017 se declaren obedientes a accidente de trabajo y no a enfermedad común. Esto último es lo que había resuelto el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente administrativo previo de determinación de contingencia que dicha persona en su día inició.
El Magistrado autor de la sentencia explica los parámetros exegéticos que impone para tal contingencia el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), hace cita literal del previo precedente que constituye la sentencia de este Tribunal
y Sala de 14 de septiembre de 2010 (recurso 1330/2010 ) en el que se valoró petición similar en relación al mismo diagnóstico de rizartrosis bilateral que determina esos dos procesos, pero en relación a la profesión de auxiliar de biblioteca y seguidamente analiza los diversos informes médicos y pruebas médicas objetivas realizadas, indicando que no consta evidencia alguna de relación de tal patología con su trabajo, aparte de lo que es su propio referido y sin que las circunstancias de su trabajo permitan tampoco hacer ver esa relación, desestima la demanda, luego de apuntar a factores propiciadores de tal proceso degenerativo que pueden incidir en estos casos, como es la edad o tareas de la vida cotidiana.
La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal resolución judicial y que se estime aquella demanda.
Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Tal recurso es impugnado tanto por la empresa donde presta actividad la demandante, Elaboria, S.A., como por la mutua que asume la cobertura por accidente de trabajo, que es Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151. En ambos casos existe oposición a los dos motivos de impugnación indicados y se termina el escrito con el pedimento de desestimación del recurso.
Primer motivo de impugnación.
Este primer motivo se divide en varios apartados por la recurrente.
En el primero, se alude al indicado artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y la recurrente viene a explicar cuál es la exégesis judicial que entiende que procede de tal precepto. Como se ve, ello ninguna relación guarda con...
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