STSJ Comunidad Valenciana 338/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1549
Número de Recurso835/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 835/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA N.º 338/2018

Valencia, trece de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 835/2014, interpuesto por D. Nemesio, representado por el Procurador Sra. Camps Sáez y dirigida por el Letrado Sr. García Guirao, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada por el actor contra la liquidación provisional por IRPF 2012 por la que se regulariza la situación del actor al entender que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica, derechos por servicios pasados reconocidos, no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/200

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de marzo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que respecto la desestimación presunta del TEAR: "la declare nula y los actos administrativos de que trae causa, reconociendo:

-Que se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992, al haber sido consideradas como rendimiento del trabajo en aquel momento y, en el momento del cobro de la prestación total del Plan de Pensiones.

-Que la calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimiento del capital mobiliario y nunca la de rendimiento del trabajo.

Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 11 de septiembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 7.880,24 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba pero sí la presentación de conclusiones, se presentaron por las partes sus escritos y se declaró concluso el pleito quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo en cuanto al orden de antigüedad que corresponda.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 7 de abril de 2016 se acordó la ampliación del recurso a la resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 03-10730- 2013, al entender que si bien al actor le fue imputada la cantidad de 39.370,63 euros, por dos conceptos; plan de transferencia de fondos constituidos, 20.415,10 euros y plan de amortización del déficit, 18.955,53 euros, resultando que solo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, y que solo la transferencia de las primas satisfechas, goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en la que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento del artículo 16.2 a) 3º del RD 3/2004 TRLIRPF, artículo 17.2 a) 3º de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, por lo que procede estimar en parte las alegaciones del actor y minorar los rendimientos del trabajo en un importe de 20.415,10 euros.

SEXTO

Una vez declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, continuándose en fecha 11 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de diciembre de 2015, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000, formulada por la actora contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2012, en la que se regulariza la situación del obligado tributario al entender que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica, no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, estimando parcialmente la reclamación al entender que si bien al actor le fue imputada la cantidad de 39.370,63 euros, cuantía total reconocida por derechos por servicios pasados a fecha 1 de julio de 1992, es por dos conceptos; plan de transferencia de fondos constituidos, 20.415,10 euros y plan de amortización del déficit,

18.955,53 euros, resultando que solo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, y que solo la transferencia de las primas satisfechas, goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en la que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento del artículo 16.2 a) 3º del RD 3/2004 TRLIRPF, artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, por lo que procede estimar en parte las alegaciones del actor y minorar los rendimientos del trabajo en un importe de 20.415,10 euros.

La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación, partiendo de que en la documentación obrante consta que la cuantía total definitiva reconocida por derechos pasados a fecha 1 de julio de 1992, es de 39.370,63 euros, por dos conceptos, 20.415,10 euros en concepto de plan de transferencia de fondos constituidos, y 18.955,53 euros, en concepto de plan de amortización del déficit, y señala que los acuerdos

que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que había entrado en vigor la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que atendiendo a que la cuestión planteada es determinar la legalidad del acuerdo impugnado y, en particular, si la prestación derivada del plan de pensiones de FONDITEL debe ser calificada y calculada como rendimiento de capital mobiliario en la parte correspondiente a los derechos que telefónica aportó el 1 de julio de 1992 al citado plan de pensiones procedente del seguro de vida anteriormente vigente y del que el interesado era hasta dicha fecha beneficiario, señala que el TSJ de la Comunidad Valenciana, ha resuelto en sentido estimatorio en supuesto similares, como en la sentencia 935/2012 y 1100/2012, refiriendo que se trata de un tema de prueba, siendo que en el presente supuesto existe la notificación de la cuantía total ya indicada, y atendiendo a las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 y 9 de mayo de 2008, señala que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores descontadas de sus nóminas, pero una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputables al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1 de julio de 1992, siendo que ya se ha señalado como al interesado le fue imputada la cuantía de 39.370,63 euros, pero por dos conceptos, plan de transferencia de fondos constituidos, 20.415,10 euros, y plan de amortización del déficit, 18.955,53 euros, resultando que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, por lo que de ambos conceptos, solo la transferencia de primas satisfechas goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el artículo 16.2 a) 3ª del Real Decreto 3/2004 TRLIRPF, artículo 17.2 a) 3º de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, estimando en parte las alegaciones del actor y minorando los rendimiento del trabajo en un importe global de 20.415,10 euros.

SEGUNDO

La parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR