SAP Vizcaya 113/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2018:543
Número de Recurso455/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/013219

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0013219

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 455/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 532/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Estanislao

Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SANMIGUEL SAEZ DE JAUREGUI

SENTENCIA Nº: 113/2018

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2018.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos sobre Procedimiento Ordinario nº 532/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Estanislao representado por el Procurador D. Abraham Fuente Lavín y dirigido por el Letrado D. Juan José Sanmiguel Sáez de Jauregui, y como demandada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A. representada por la Procuradora Dª Paula Basterreche

Arcocha y dirigida por el Letrado D. Jose Ignacio Velasco Domínguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de julio de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fuente Lavín en nombre y representación de

D. Estanislao condeno a Construcciones y Promociones Balzola, SA a que lleve a cabo, a su costa y con cuanto ello requiera para su ejecución, la reparación de los daños ocurridos en la propiedad del actor en DIRECCION001 kalea NUM001, de Balmaseda, descritos en el informe pericial suscrito por los Sres. Teodoro y Luis Antonio

, en el modo en que resulte necesario para lo que se atenderá en lo que proceda a los extremos expresados en los Fundamentos Quinto y Sexto de esta resolución, y en el sentido indicado en el informe de Abaco.

Se impone a la parte demandada condena en las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda interpuesta por el Sr. Estanislao en exigencia de responsabilidad extracontractual, con pretensión reparatoria del daño causado en la finca de su propiedad sita en el nº NUM001 de DIRECCION001 Kalea de Balmaseda, frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A. al considerar acreditado que los daños por los que se acciona ( fisuras, hundimiento de piscina y solería, deformación de cubierta de piscina, fisuras y grietas en vivienda, chimenea y dependencia anexa ) traen causa en la obra llevada a cabo en la colindancia por dicha demandada, quien construía el vial de acceso a la urbanización del denominado SECTOR UA-1 ARLA.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de la demandada sosteniendo ausencia de motivación en lo que aprecia existe un cierto déficit ante la falta de valoración de concretos medios probatorios como es el informe del Sr. Enrique y la declaración de la Sra. Fidela, topógrafa del proyecto, entendiendo que el no motivar la prueba de descargo supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias. Afirma la falta de acreditación de la relación causal entre los daños reclamados y la actuación de la demandada aduciendo que la entidad del desbroce ejecutado acredita la inexistencia de dicho mecanismo causal propugnando en apoyo de sus tesis las declaraciones testificales del jefe de obra de BALZOLA y de la Sra. Fidela y el dictamen del Sr. Enrique al tiempo que cuestiona las afirmaciones del perito Sr. Juan y destaca lo que estima le resulta favorable de la exposición realizada por el Sr. Teodoro . Otro tanto argumenta en el caso del muro de hormigón extractando la prueba practicada en el acto del juicio. E incide en los defectos constructivos de la propiedad del Sr. Estanislao apuntando a distintas hipótesis de la causa de los daños por los que demanda . Aduce también en cuanto a los daños en la vivienda la antigüedad de las grietas y fisuras nuevamente extractando el resultado probatorio en el acto del juicio y finalmente reitera la falta de racionalidad de la valoración de la prueba e infracción del art. 218.1 LEC, la que extiende a su discrepancia a la forma en la que declara el juzgador a quo se han de reparar los daños, la que dice que es cuando menos confusa y que debe concretarse de forma que no haya lugar a interpretación, señalando a modo de ejemplo que la parte actora contempla la reconstrucción íntegra de todo el muro de contención cuando es evidente que la afectación que presenta el muro es mínima y no puede suponer una reconstrucción total del mismo so pena de incurrir en un evidente enriquecimiento injusto. Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la que estimando el recurso se declare la desestimación de la demanda con condena en costas de ambas instancias a la contraparte.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la integra confirmación de la sentencia apelada en lo que en definitiva acoge las pretensiones que sostiene en el proceso.

SEGUNDO

Comenzando con la infracción procesal denunciada por la apelante, vulneración del deber de motivación de la sentencia establecido en el artículo 218.1 LEC, conviene recordar que el deber de motivación no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo ), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo ); consistiendo "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero ), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997 ), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002 ; 30 de junio de 2003 ; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004 ; 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ). Todo lo cual se reitera en reciente STS de 29 de marzo de 2012 exponiendo que "Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010 . Recurso Nº: 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la...

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