STSJ Cataluña 2008/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:3367
Número de Recurso7378/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2008/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012985

mm

Recurso de Suplicación: 7378/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2008/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 278/2016 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIO, S.A. y RIBOR EGARA, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Juan Pablo, contra el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra las Empresas RIBOR EGARA, S. L. y ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIÓ, S. A., sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Juan Pablo, con Número de Identificación como Extranjero

NUM000, se encontraba vinculado contractualmente con RIBOR EGARA, S. L., con Código de Identificación Fiscal B61.951.497, ésta como subcontratista de la contratista principal ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIÓ, S. A., con Código de Identificación Fiscal A62.200.530.

El 4 de Mayo de 2.015, en la obra en construcción sita en la Calle Sancho de Ávila, esquina con la de Pamplona, de Barcelona, el trabajador estaba utilizando una máquina de clavar clavos, cuando un clavo o partícula impactó en el ojo derecho del trabajador. RIBOR EGARA, S. L., tiene como actividad económica principal la de otros acabados de edificio, construcción. ARALIA SERVEIS INTEGRALS PER A LA CONSTRUCCIÓ, S. A. tiene como actividad económica principal la de construcción de edificios residenciales.

La subcontratista fue contratada por la contratista para efectuar diversos trabajos de

construcción y está inscrita en registro de Empresas subcontratistas.

La contratista redactó el Plan de Seguridad y Salud de la obra y la subcontratista formalizó el acta de adhesión al Plan de Seguridad.

El trabajador contaba con la formación que indica el V Convenio General de la Construcción: formación inicial de ocho horas y específica de veinte horas, donde, en uno de los capítulos, se explican las herramientas y los equipos manuales.

La tarea asignada al trabajador fue la de ejecución de los tabiques de separación de los trateros en los sótanos de la edificación en construcción.

La ejecución de los tabiques de separación incluye la colocación de un conector al muro de hormigón armado para garantizar la estabilidad del conjunto.

La máquina que ocasionó los hechos fue una pistola fijaclavos Hilti DX 460, la cual dispone de manual de instrucciones y marcado CE; y el trabajador había sido autorizado para su manejo.

Se comprobó el correcto funcionamiento de la máquina utilizada por el trabajador accidentado.

SEGUNDO

Los hechos ocurrieron en la ejecución de los trasteros de la planta sótano del edificio en construcción. Las paredes de separación son bloques de hormigón.

El trabajador se disponía a ejecutar las tareas de fijación de un conector metálico, denominado "fleje", consistente en una lámina metálica fina, fijada al muro de hormigón mediante clavo y cuya misión es conectar la pared de bloques de hormigón que se está construyendo al propio muro de hormigón armado.

La máquina puede realizar las tareas de fijación mediante clavo de láminas finas de

metal al hormigón, según indica el catálogo.

Un objeto o partícula impactó en el ojo del trabajador y le provocó lesiones inmediatas.

El trabajador se disponía a realizar la fijación del citado "fleje" conector en el muro de hormigón armado.

El lesionado tenía puestas unas gafas protectoras de los ojos y era conocedor de los

riesgos de proyección de partículas en la utilización de la máquina.

También llevaba casco de seguridad y guantes.

TERCERO

El sistema constructivo elegido por la contratista y la dirección facultativa, para realizar el conector entre el muro de hormigón armado y el tabique de bloques de hormigón, fue el de una lámina fina metálica, fijada mecánicamente al muro de hormigón mediante un clavo que impulsa una herramienta fijadora de clavos.

Para la realización de esta tarea, no se requiere ninguna otra herramienta ni medio auxiliar.

La herramienta fijadora de clavos que se utilizó tiene entre sus aplicaciones, según su manual de instrucciones, la fijación de chapas de metal a hormigón, roca o acero.

El trabajador firmó el documento de entrega de equipos de protección individual, entre los que figuraban las gafas de seguridad B-LINE modelo BL11PI, marca y modelo que compra la Empresa.

Dicho modelo garantiza una protección para partículas lanzadas a gran velocidad a una temperatura extrema.

En el proceso de ejecución de este tipo de conector, el orden es el siguiente:

Elección de la pletina "fleje" que hará las funciones de conector.

Es un material muy dúctil, fácilmente maleable y que no ofrece ninguna resistencia al clavo.

Su espesor es aproximadamente de un milímetro.

Se ha de posicionar la herramienta frente al elemento a clavar.

La herramienta no se acciona hasta que se ejerce la presión hacia adelante adecuada.

Si la herramienta no está perfectamente apoyada contra la pared o el ángulo no es de 90º, el gatillo no se acciona.

Una vez presionado se ejecuta el disparo, que no ofrece ningún tipo de retroceso ni desprendimiento o proyección de objetos o partículas.

La operación acaba y el conector se encuentra preparado para recibir a la pared de bloques de hormigón.

CUARTO

El parte médico del accidente, de su propia fecha, de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales, calificó el accidente de grave.

QUINTO

La Investigación del Accidente citó como propuesta de medida preventiva el uso de pantallas faciales, para reforzar las prescripciones técnicas y legales expuestas en el manual de la herramienta, pero que no serían necesarias si se dispone de las gafas reglamentarias.

SEXTO

El Informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social entendió que no se constató una conducta empresarial contraria a Derecho como causa del accidente; que las manifestaciones contradictorias de las partes debían dilucidarse ante los órganos jurisdiccionales; y no inició procedimiento sancionador en vía administrativa.

SÉPTIMO

Por Resolución de 20 de Enero de 2.016, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se resolvió:

  1. Denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones derivadas de accidente laboral.

  2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

OCTAVO

El 11 de Febrero de 2.016, el trabajador interpuso Reclamación Previa.

NOVENO

El 31 de Marzo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, absolvió a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Aralia Serveis Integrals per a la Construcció, S. A. y Ribor Egara, S. L., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en las dimanantes del accidente laboral sufrido en fecha 4 de mayo de 2015.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (referencia que hemos de entender efectuada a idéntico precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), así como 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que hayan causado indefensión. Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no declaró probado hecho alguno en relación a la prueba testifical practicada para acreditar el único hecho controvertido, cual es dilucidar si el accidentado llevaba o no gafas de seguridad que protegieran el ojo enteramente, y si la empresa le había proporcionado o no dichas gafas; por lo que procedería retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que por el magistrado a...

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