SAP Granada 87/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2018:478
Número de Recurso422/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 422/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1536/2014

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A Nº 87

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 21 de marzo de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 422/2017, en los autos de juicio ordinario nº 1536/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de The Scotch Whisky Association, representado por el procurador don Luis Alcalde Miranda y defendido por el letrado don Fernando Rodríguez Domínguez; contra la mercarnil José Estévez, S.A., representada por la procuradora doña Mónica Navarro- Rubio Troisfontaines y defendida por el letrado don Andrés Gómez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de The Scotch Whisky Association, frente a la mercantil, José Estévez S.A. absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugna de forma subsidiaria. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de junio de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora The Scotch Whisky Association es una sociedad registrada en Escocia entre cuyas principales funciones está la de proteger y promover los intereses del comercio del whisky escocés, estando entre sus actividades el perseguir aquellos productos que por su presentación o etiquetado puedan inducir a los consumidores a pensar que se trata de whisky escocés cuando no lo es.

La demanda parte de la indicación geográfica "Scotch whisky" protegida legalmente por el Reglamento Comunitario nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero del 2008 y designa aquellos whiskys producidos y madurados en Escocia, de conformidad con la legislación del Reino Unido; y las acciones que de manera acumulada se ejercitan en esta demanda van dirigidas contra la mercantil José Estévez S.A., que comercializa un whisky bajo la marca "JohnCor", relacionando de esta forma el nombre del producto con el origen e historia del whisky escocés, lo que provoca, a juicio de la parte actora, confusión en cuanto a su origen o procedencia geográfica.

Y ello es así porque la primera referencia escrita relacionada con el whisky escocés -cuyo origen no está determinado-, consiste en una reseña del año 1494 en la que se deja constancia de 8 boles de malta para el fraile John Cor con las que elaborar aquavitae (whisky).

De ahí deduce la entidad actora que queda claro que los consumidores relacionan el nombre "JohnCor" con el fraile a quién se le atribuye la creación de la primera muestra de whisky escocés -según la primera reseña escrita- y, por lo tanto, con la historia del whisky escocés y el consumidor identifica el producto "JohnCor" de la demandada con un whisky escocés cuando en realidad no lo es, sino que simplemente se embotella en nuestro país.

José Esteve S.A., es una compañía española dedicada a la elaboración de vinos y a la fabricación, importación y exportación de distintos tipos de bebidas alcohólicas y entre los productos que comercializa está el whisky "JohnCor", al que se describe como "Una mezcla superior de whiskys envejecidos. Destilado y envejecido en roble" ("A Superior Blend of Aged Whiskies. Distilled and Matured in Oak").

A pesar de que el producto "JohnCor" no es whisky escocés, entiende la entidad actora que el etiquetado de la botella contiene una serie de indicaciones y omisiones que a su juicio, inducen a pensar que el producto es whisky escocés:

  1. - Toda la etiqueta frontal está enteramente redactada en inglés, incluyendo las siguientes leyendas: "trade mark", "original", "Johncor", "whisky", "A Superior Blend of Aged Whiskies. Distilled and Matured in OaK" y "quality through tradition".

  2. - El producto aparece identificado con la marca "Johncor", nombre que corresponde a un fraile cisterciense escocés a quien se considera "el padre del whisky escocés" y aparece en la primera referencia documentada que existe en relación con la destilación de whisky que se sitúa en Escocia en el año 1494.

  3. - El etiquetado contiene omisiones que coadyuvan a la confusión al no indicar en ningún momento el lugar de origen o procedencia del whisky.

    Estas tres circunstancias hacen que, a juicio de la parte actora, los consumidores puedan fácilmente entender que se encuentran ante un whisky escocés. Por ello en un país como España, un consumidor ante una botella de whisky "JohnCor" tenderá a pensar que se encuentra ante un auténtico whisky escocés, a menos que sea claramente informado de lo contrario, pero la botella "JohnCor" no informa del origen del producto y no informa que el whisky no es whisky escocés, ocultación que se hace de manera consciente y deliberada con la finalidad de aprovecharse indebidamente, en su propio beneficio, de las ventajas de la reputación ajena, concretamente de las ventajas de la reputación adquirida por los productores del auténtico whisky escocés .

    Partiendo de estos hechos -el etiquetado que realizada la entidad demandada en la producción del whisky bajo la marca "JohnCor"-, se ejercitan distintas acciones tendentes todas ellas a conseguir la protección de la indicación geográfica protegida "Scotch whisky", reconocida legalmente en el Reglamento comunitario antes mencionado, en cuyo artículo 16 se establece que las indicaciones geográficas registradas en el Anexo III del Reglamento, entre las cuales se encuentra "Scotch whisky", estarán protegidas contra:

    1. todo uso comercial directo o indirecto en productos no cubiertos por el registro, en la medida en que estos sean comparables a la bebida espirituosa registrada bajo esa indicación geográfica o que ese uso aproveche el renombre de la indicación geográfica registrada;

    2. todo uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una mención tal como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares;

    3. cualquier otra indicación falsa o engañosa de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales en la designación, presentación o etiquetado del producto que pudiera dar una impresión falsa sobre su origen;

    4. cualquier otra práctica que pudiera inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

    Y para proteger esta indicación geográfica se ejercitan determinadas acciones previstas en la Ley de Competencia Desleal y en la Ley de Marcas. En concreto, la parte actora mantiene que la conducta de la entidad demandada se encuadra dentro de los actos tipificados en los artículos 5, 7, 12 y 15 de la Ley de Competencia Desleal y de manera acumulada la nulidad de las cinco marcas españolas titularidad de José Estévez, S.A.:

  4. - Marca española número 2.042.205 consistente en la dominación "John cor" para distinguir: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en clase 33ª del Nomenclátor internacional de marcas.

  5. - Marca española número 2.983.501, denominación "John cor caramel" para distinguir: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en clase 33ª del Nomenclator internacional de marcas.

  6. - Marca española número 2.984.259, denominación "John cor elixir de caramelo", distinguir: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en clase 33ª del Nomenclator internacional de marcas.

  7. - Marca española nº 2. 939.697, denominación "John cor Manhattan coctail" para distinguir: bebidas alcohólicas (excepto cervezas), en clase 33ª del Nomenclator internacional de marcas.

  8. - Marca española nº 2.992.388 "Caramel elixir caramelo Johncor", para distinguir: "licor caramelo" en clase 33ª del Nomenclator internacional de marcas.

    En cuanto a las acciones marcarias, se ejercita la acción de nulidad absoluta con base el apartado a) del artículo

    51.1 de la Ley de Marcas, por contravenir el art. 5.1, g); la acción de nulidad absoluta con base el apartado

    1. del artículo 51.1 de la Ley de Marcas, por contravenir el art. 5.1, h) LM ; y la acción de nulidad absoluta del art. 51.1 apartado b). Finalmente, se ejercita una acción de caducidad de las marcas, con fundamento en el artículo 55.1 e) LM .

    La sentencia dictada en primera instancia, después de desestimar la excepción de prescripción planteada de contrario, ha desestimado la demanda, tanto las acciones de competencia desleal como las acciones marcarias, porque, en definitiva, considera que no ha resultado acreditado que se haya infringido la indicación geográfica "Scotch whisky" protegida legalmente, al no justificar la parte actora que los consumidores infieran que el producto comercializado por José Estévez, S.A., bajo la marca "JohnCor" sea whisky escocés, en primer lugar, porque no existe una mención expresa en ese sentido y, en segundo lugar, porque analizando los dos estudios de mercado aportados con la demanda y el realizado a instancia de la entidad demandada, no acreditan que el consumidor medio realice una conexión del término "JohnCor"...

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