SAP Guipúzcoa 68/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2018:376
Número de Recurso1007/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/004345

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0004345

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1007/2018- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 47/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús

SENTENCIA Nº 68/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 47/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato familiar en el que figura como apelante Don Benito, representado por el Procurador Sr. Mejias y defendido por la Letrada Sra Martin, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 27-11-2017, en cuyo fallo se establecía:

"Absuelvo a Heraclio, de los delitos de maltrato habitual y maltrato no habitual por los que venía siendo acusado en la presente causa."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18-01-2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1007/18, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 8 de marzo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente :

" Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es el padre de Benito, nacido el NUM001 de 2003. Producido el divorcio entre el Sr. Heraclio y Reyes, existiendo dos hijos nacidos de la relación, uno de ellos Benito, la custodia fue compartida hasta septiembre de 2015, momento a partir del cual, renunciando Heraclio a este régimen, la guardia y custodia pasó a corresponder a la madre, fijándose un régimen de visitas para el padre, tanto respecto a Benito, como respecto a su hermana Clemencia .

No existe relación fluida entre los progenitores, en tanto que la correspondiente a hijo y padre es mala, sintiendo el menor rechazo hacia la figura paterna, no deseando relacionarse con él."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate

1.1.- La representación procesal de D. Benito recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia, de fecha 21 de noviembre de 2017, que absuelve a su padre, D. Heraclio del delito de maltrato habitual y de los dos delitos de maltrato habitual por los que era acusado. La parte apelante postula la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra que condene a D. Heraclio como autor de un delito de maltrato habitual, descrito en el artículo 173.2 del Código Penal, y dos delitos de maltrato no habitual, contenidos en el artículo 152.2 y 3 del Código Penal, a las consecuencias punitivas que se postulan en el escrito de acusación. Para ello arguye como motivo de impugnación único la vulneración del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 173.2 y 153.2 y 3 del Código Penal . En concreto sostiene que "(...) de las pruebas obrantes en autos y de las practicadas en el acto de la vista, resulta plenamente acreditado que el Sr. Heraclio fue el autor de los delitos por los que viene siendo acusado por esta acusación particular, y que en virtud de dichas pruebas y habiendo quedado acreditado que se cumplen los elementos del tipo de los artículos 173.2 y 153.2 y 3 del CP, hubiera debido dictarse una sentencia condenataria". Así hace referencia a que:

1.1.1- la versión del menor Benito ha sido constante, sin contradicciones, manteniendo la misma versión de los hechos desde el inicio del procedimiento.

1.1.2.- el testimonio del menor ha sido corroborado por los informes de Osakidetza de los días 10 de diciembre de 2015 y mayo de 2016, el informe médico forense, el informe del psicólogo integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral, la declaración de la madre, Dña. Reyes .

1.2.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Heraclio se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de los hechos en el segundo grado jurisdiccional

2.1.- El apelante postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia. El enunciado de su único motivo de impugnación -vulneración del derecho por inaplicación de los injustos descritos en los artículos 153.2 y 3 y 173.2 del Código Penal - parece anunciar una infracción del juicio de subsunción típica, al estimar que el relato contenido en la declaración probatoria tiene acomodo en los preceptos referidos. Sin embarga, la lectura del discurso argumental del recurrente refleja que lo realmente denunciado es la existencia de un error en la valoración de la prueba. Por ello es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC a partir de la doctrina del TEDH según la cual el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado a través de una valoración de la prueba personal, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (por todas, STC 191/2014, de 17 de noviembre ). Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera

adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ). Y, en una reciente sentencia en materia de salud pública (la STS 484/2015, de 7 de septiembre ) puede leerse, en su razonamiento jurídico tercero in fine que:" La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas".

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre tres presupuestos:

* No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación. Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).

* Es posible una valoración de la prueba documental que, por si misma, y sin adiciones procedentes de pruebas personales, conduzca a una condena de quien fue absuelto en la instancia o a la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia. Este medio probatorio puede ser examinado por el tribunal de apelación en las mismas condiciones que el juez de instancia, dado que la garantía de inmediación en este caso es la misma cualquiera que sea el grado jurisdiccional en el que se desenvuelva, dado que consiste en el examen de lo consignado en los documentos en cuestión. De ahí que, por ejemplo, se mantenga el motivo casacional por infracción de ley fundado en la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, siempre, eso sí, que no resulten contradichos por otros elementos probatorios (pruebas personales sujetas a la inmediación judicial y, como tales, vedadas en su ponderación por parte del Tribunal que no ha presenciado la práctica de la prueba).

* Es factible, también, un examen en la apelación...

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