SAP Sevilla 157/2018, 19 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 1 (penal)
Número de resolución157/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 7.232/2017

Procedimiento Abreviado 114/2015

Juzgado Penal número 12 de los de Sevilla

S E N T E N C I A

Nº 157/2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 114/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 12 de los de Sevilla por delito de maltrato sobre familiar contra Genaro, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la sentencia número 134/2017 de 20 de febrero dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 12 de los de Sevilla dictó sentencia número 134/17 el día 20 de febrero en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

Que Genaro mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 13 de abril de 2014, sobre las 15:20 horas, en el interior del domicilio donde convivía con su madre Encarnacion, nacida el NUM001 .30 y que padece un deterioro cognitivo moderado que afecta a la totalidad de sus funciones psíquicas superiores, con ánimo de atentar contra su integridad física, la cogió por el cuello y le propinó varias bofetadas sin que conste que llegara causarle lesión alguna.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años así como la prohibición de aproximación a Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 300 metros durante un año y ocho meses y de comunicarse por el mismo tiempo. ( art. 57 del C.p .). Costas.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Genaro con fecha 03 de abril de 2017 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 11 de 28 de junio de 2017.

Formado el rollo con fecha 12 de julio de 2017 de 2017, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente, por reasignación de ponencias en esta Sección de 13 de febrero de 2018, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados que como tales se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El motivo del recurso que expresa el recurrente es el de la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que afecta en opinión del mismo a la concurrencia de los elementos del tipo apreciado, especialmente el objetivo del tipo.

El Tribunal Supremo tiene configurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modificar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 1.850/2002 de ; 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero .

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testificales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

  2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

  3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

  4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005 ; 090/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 015/2007 ; 064/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 003/2009 ; 021/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 184/2009 ; 002/2010 ; 127/2010 ; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre ; 689/2012 de 20 de septiembre ; 757/2012 de 11 de octubre ; 882/2014 de 19 de diciembre

o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación, posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues los artículos 790 y 792 LECrim se muestran tasativos y taxativos con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas...

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