AAP Vizcaya 19/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2018:609A
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-07/003182

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2007/0003182

Recurso de apelación 374/2017 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución (Civil) Barakaldo / Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala (Arlo-zibila) Barakaldo

Autos de Ejecución de títulos no judiciales 2210379/2007(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CABOT ASSET PURCHASES -IRELAND- LIMITED

Procurador/a / Prokuradorea: STELLA VIEJO CASANS

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES

Recurrido/a / Errekurritua : Herminio y Paula

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

AUTO Nº 19/2018

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a 8 de marzo de 2018.

HECHOS
PRIMERO

Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 374/17 en virtud del recurso interpuesto por CABOT ASSET PURCHASES ( IRELAND ) LIMITED representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Stella Viejo Casans y dirigido por el Letrado D. Fernando Cañellas de Colmenares contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº

1 de los de Barakaldo en los autos de Ejecución Título no Judicial nº 379/07, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se deniega la subrogación procesal interesada por Cabot Asset Purchases Limited con sobreseimiento de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día y hora correspondiente para su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

CUARTO

Es ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto objeto de recurso ha denegado la sucesión en la posición procesal de la ejecutante pretendida por CABOT ASSET PURCHASES ( IRELAND ) LIMITED y ha decretado el sobreseimiento de la ejecución no obstante apreciar (Fundamento de Derecho Primero) la constancia de la cesión del crédito objeto de esta ejecución a favor de la antedicha solicitante, entendiendo que en este caso la petición de subrogación se ha producido en circunstancias jurídicas constitutivas de abuso de derecho del artículo 7.2 CC por retraso desleal en el ejercicio del mismo.

Y frente a este pronunciamiento se alza la representación de CABOT ASSET PURCHASES ( IRELAND ) LIMITED en un alegato impugnatorio que va aquí a ser estimado por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

Hemos de comenzar indicando que el artículo 540 LEC en su redacción vigente ( por Ley 42/ 2015, de 5 de octubre ) a la fecha en que ha quedado instada la sucesión de que aquí se trata contiene previsión expresa de tal posibilidad una vez despachada ejecución, estableciendo el mismo lo siguiente:

" 1. La ejecución podrá despacharse ( o continuarse ) a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

  1. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

    En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

  2. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el secretario judicial dé traslado, a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, y oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

  3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución . " ( Nota las expresiones en cursiva se corresponden con las inclusiones o redacción actual del citado precepto por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien entendido que la referencia en él contenidas al Secretario loes al Letrado de la Administración de Justicia).

    Pues bien, en este caso no se ha suscitado ninguna duda a la juzgadora a quo sobre la sucesión operada ante la fehacencia de los documentos aportados, y ciertamente consta en certificación notarial documento número dos adjuntado por la apelante a su escrito en la primera instancia la trasmisión del crédito de autos por PRIME CREDIT 3 S.A. a favor de CABOT ASSET PURCHASES ( IRELAND ) LIMITED. Lo que en realidad se aprecia en la resolución recurrida, que no argumenta la razón por la cual entiende que no procede la sucesión por falta de cumplimiento de requisitos, es que no procede continuar con la ejecución a la vista del tiempo transcurrido e inactividad de la cedente, y con ello estima un retraso desleal en el ejercicio de su derecho. Esto es, no duda de la acreditación de la realidad de la transmisión del crédito de cuya efectividad se niega a la parte apelante

    habida cuenta que habla de ejercicio abusivo de un derecho que en otro caso no habría lugar a plantearse pues se trata de un estadio posterior al de la titularidad.

    Lo así considerado determina a juicio de la Sala la procedencia de la sucesión procesal interesada por CABOT ASSET PURCHASES ( IRELAND ) LIMITED al cumplir la misma con los requisitos del art. 540 en relación con el art. 17 LECn ., estando debidamente acreditad y documentada.

TERCERO

En relación al retraso desleal en el ejercicio del derecho hemos dejado indicado en Auto de fecha 18 de enero de 2018 y reiterado en Auto de 7 de marzo de 2018 en relación a la aplicación de la doctrina referida que "- conforme dispone el artículo 7 del Código Civil, "los derechos deberán...

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