ATS, 4 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:7510A |
Número de Recurso | 1403/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1403/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ALBACETE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1403/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 4 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Landelino presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 707/2012 , dimanante del juicio ordinario 206/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Hellín.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
El procurador Sr. D. José María Barcina Magro, se personó en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente. El procurador Sr. D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de D. Salvador , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 23 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía lexnet, escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
Por lo que respecta al recurso de casación, se articula en tres motivos; en el primero alega infracción de los arts. 1725 y 1717 CC , y doctrina jurisprudencial del TS, sobre la naturaleza y regulación del contrato de mediación o corretaje, contenida en SSTS de 4 de julio de 2008 , 25 de mayo de 2009 y 15 de noviembre de 2010 . Expone que el contrato fue calificado por la sentencia de primera instancia de mediación inmobiliaria, que fue mantenida por la sentencia de la audiencia provincial, al no entrar en dicha cuestión, y sin embargo aplicó incorrectamente los arts. 1718 , 1726 , 1102 , 1104 y 1107 CC . En el segundo alega infracción de los mismos arts. ya citados en el primer motivo, 1725 y 1717 CC, y sin cita de doctrina jurisprudencial vulnerada, ello por cuanto estima que la venta se realizó y la inmobiliaria cumplió el encargo. En el tercer motivo, alega infracción de los arts. 1 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y arts. 6 , 7 y 35 CC , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo, contenida en SSTS de 16 de septiembre de 2004 , 12 de mayo de 2008 , 30 de diciembre de 2015 . Explica que la única manera de ser condenado su mandante lo es mediante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y la sentencia recurrida le condena infringiendo dicha doctrina.
Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no se puede admitir por incurrir en las siguientes causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º) atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida.
En efecto, en la sentencia dictada en primera instancia se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado (ahora recurrente), sin entrar en el fondo del asunto y recurrida en apelación dicha sentencia por el actor ahora recurrido, ésta en base a los hechos que declara probados, concluye desestimando la excepción. Refiere que el propio demandado admite que la inmobiliaria de la que fue titular se ha dado de baja, dirigiéndose la demanda frente a quién fue su titular y centra el fondo del asunto en si ha quedado probado que el dinero que reclama el aquí recurrido le fue entregado al aquí recurrente, hecho que niega por cuanto sostiene que fue entregado directamente a los vendedores del inmueble y a cuenta del precio total del inmueble, hecho quinto de su contestación a la demanda. Y así partiendo de que fue admitido por el demandado que los documentos 6 y 7 están firmados por él, que la vivienda se vendió a terceras personas, y que la empresa RC no tiene ninguna relación con la actividad inmobiliaria, por aplicación de los arts. 1718 , 1726 , 1102 , 1104 y 1107 CC , considera acreditado que la venta se encargó al demandado, y que le entregaron 12 .000 euros como mediador para la gestión consistente en adquirir la vivienda y que se frustró la operación, siendo finalmente vendida a terceros ajenos, y que la cantidad se devolvería en caso de no llegar a una finalización. En consideración a ello razona que la entrega de dicha cantidad lo fue como anticipo de la comisión que se devolvería de frustrarse la operación, como ocurrió, por lo que procede la devolución. Esta es la ratio decidendi y respetada la misma, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que el recurrente, obvia la misma.
Por tanto atendiendo a la ratio decidendi, y al relato fáctico, procede la inadmisión del recurso de casación, dado que el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .
Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 707/2012 , dimanante del juicio ordinario 206/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Hellín.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.