ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7616A
Número de Recurso339/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 339/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 339/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Teodosio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 257/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 589/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Porriño.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Olga Marín Márquez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Teodosio como parte recurrente. La procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en, nombre y representación de doña Francisca , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala el 8 de junio de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 7 de junio de 2018 manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando en los antecedentes del recurso interés casacional, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 661/2015 de 2 de diciembre y 395/2017 de 22 de junio y se estructura en cuatro motivos. El primero fundado en la infracción del artículo 152.2.º CC ; el segundo fundado en la infracción del artículo 152.2.º CC ; el motivo tercero fundado en la infracción del artículo 152.3.º CC y el motivo cuarto fundado en la infracción del artículo 152.5.º CC .

El recurrente mantiene en definitiva que procede la extinción de la pensión de alimentos para su su hija mayor de edad quién no consta que realice estudios, sin el más mínimo interés en procurarse una salida profesional, ni inscrita en el servicio de empleo público correspondiente, habiéndose producido una drástica reducción de los ingresos del demandante, apelante y ahora recurrente.

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que no se justifica debidamente y que resulta inexistente porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente hechos declarados probados probados por la sentencia recurrida y por depender la solución del problema jurídico planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque en el escrito de interposición del recurso la alegación del interés casacional, que ha de entenderse por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se limita a la cita de dos sentencias, que no se anudan a una de las concretas infracciones normativas que luego se invocan en diferentes motivos y sin expresar las razones sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Pero además la aplicación de la jurisprudencia invocada, de forma común a todos los motivos, no podría conllevar una modificación del fallo que confirma la reducción del importe de los alimentos que efectúa la sentencia dictada en primera instancia atendiendo a la reducción de ingresos del demandante y a los ingresos de la madre, pero que mantiene la pensión de alimentos de la hija mayor de edad atendiendo, no a un supuesto de hecho de una falta de interés o desidia en los estudios o búsqueda de trabajo que mantiene el recurrente y que no es el que se fija como resultado de la valoración de la prueba. La sentencia atiende a una hija mayor de edad sin trabajo, con una discapacidad oficialmente declarada de un 54%, con episodios de agresividad, delirantes, de ansiedad e insomnio, conforme resulta de la prueba obrante en las actuaciones. De esta forma recurrente plantea una tercera instancia, pero no se acredita el interés casacional en la resolución del recurso que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente, porque la sentencia recurrida atiende a las circunstancias concurrentes que no coinciden con las que expone el recurrente ni con las que contemplan las sentencias de esta sala que por el mismo se invocan para justificar el interés casacional de los cuatro motivos.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en las que manifiesta la similitud de los supuestos, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, planteándose un nueva valoración de los hechos, un nuevo enjuiciamiento o una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Teodosio , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª, en el rollo de apelación 257/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 589/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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