ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:7712A
Número de Recurso20290/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20290/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20290/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Lobo Ruiz, en nombre y representación de Consuelo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17/10/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , dictada en el Juicio Rápido 81/14, que condenó al hoy solicitante como autora de un delito de usurpación del art. 245.2 del CP , sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª- el Recurso de apelación, en sentencia de 28/7/15, dictada en el Rollo 12/15 . No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que tampoco cita y alega que durante todo el procedimiento la defensa de Consuelo mantuvo que el denunciante no era el propietario y que "...A pesar de su reconocimiento de haberse introducido en la casa sin contar con la autorización inicial de la legítima propietaria. A posteriori, la entidad Salvia Activos SA le concedió esta autorización por el hecho de haber iniciado los trámites, a través de un intermediario social de la entidad para suscribir contrato de arrendamiento social. La realidad es, que este hecho no se pudo acreditar durante la instrucción, ni a fecha de la vista oral, ni durante el recurso de apelación, pues al ser la propietaria una persona jurídica, a pesar de que Dª Consuelo llamaba a los Servicios Jurídicos de Salvia solicitando cualquier tipo de documento que acreditara encontrarse en dicha vivienda con la aquiecencia de la legítima propietaria y negociando un contrato de arrendamiento social, absolutamente nadie de la entidad le ayudó y se lo proporcionó...No es sino en fase de ejecución, Ejecutoria 377/2015, cuando mi representada consigue el documento que acredita la veracidad de cuanto ha estado manteniendo en la causa desde el primer momento...que tanto registral como catastralmente la finca donde residía y reside Dª Consuelo , figuran a nombre de la misma persona jurídica, Salvia Activos (cambio de nombre pero mismo CIF, vinculada al Banco Sabadell), es decir, a nombre de la persona jurídica que legitimamente había arrendado el inmueble a mi representada y acreditado por ello, que todo lo manifestado durante la instrucción de la causa, en el acto del juicio oral, y en el recurso de apelación, era cierto y que no cometió los hechos por los que fuera injustamente condenada...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de mayo, dictaminó:

"...En el supuesto que nos ocupa la recurrente no solo no ha aportado la documentación que acredita los datos que indica en su escrito, sino porque aún en el caso de que así lo hiciera, tales datos no evidenciarían su inocencia. En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y confirmada por la Audiencia, se admite la posibilidad de que la propietaria de la vivienda ocupada fuese la citada mercantil, poniendo de relieve que la propia denunciada ya en su declaración policial reconoció que su tía vio que habían ido los del Banco a cambiar la cerradura, por lo que considera que existía una voluntad contraria de la propiedad a su ocupación. Al tiempo que estima que concurre el dolo, en tanto que la acusada conoce que la vivienda es ajena y carece de autorización de quien ella piensa que es su propietaria. En virtud de lo cual estima que concurren los requisitos del tipo penal de la usurpación y condena a la acusada por dicho delito, ordenando el inmediato desalojo de la vivienda ocupada. Por todo lo expuesto, reiteramos que no existen motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consuelo condenada por el Juzgado de lo Penal por un delito de usurpación, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, que tampoco cita, y alega que el denunciante ha incurrido en error respecto a la vivienda que denunció había sido ocupada, pues en realidad la que le pertenecía era el nº NUM000 de/ la c/ DIRECCION000 y no el nº 16 como manifiesta en su denuncia, vivienda ésta última propiedad de la entidad "Salvia Activos SA", la cual con posterioridad a la entrada por la hoy solicitante había prestado su consentimiento verbal para permanecer en la misma al haberse iniciado los trámites para suscribir un contrato de arrendamiento social. Y añade que tales datos han quedado acreditados mediante los documentos aportados en ejecución de sentencia, pese a lo cual se ordenó nuevamente el desalojo.

SEGUNDO

Los factores invocados carecen tanto de carácter novedoso, como de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena. Además prescinden de algunas de las exigencias expresas del art. 954 LECrm.

Pretende el recurrente en ultimo término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para aportar contrapruebas que fueron rechazadas en el plenario y que ahora tampoco aporta limitándose a indicar que el denunciante no era el propietario, sino una persona jurídica que le arrendó el inmueble el 1/9/15.

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado.

Así en el caso que nos ocupa, consta en el fundamento segundo de la sentencia objeto de este recurso de revisión "...se discute por la defensa que la vivienda ocupada no es propiedad del denunciante sino del banco Sabadell. Pues bien, resulta indiferente a esta jugadora cuál sea el propietario de la vivienda, no siendo desde luego un juicio penal el indicado para determinar la titularidad del inmueble. Lo importante en el ámbito penal es constatar que la acusada no tiene titulo alguno para ocupar el inmueble, y que existe voluntad contraria a la ocupación ya que la falta de autorización o la voluntad contraria del dueño debe presumirse iuris tantum en viviendas o fincas cerradas al igual que en espacios no edificados cuyo cercamiento revela la voluntad del dueño. Así, se estima que falta la autorización el dueño cuando queda exteriorizada por " los perceptibles signos de fractura de los elementos e cierre dispuestos por la propiedad para evitar el acceso indeseado" ( SAP Navarra 2.7.2002 ). Pues bien, en este caso la propia denunciada ya en su declaración policial ratificada posteriormente declaró que su tía vio que habían ido los del banco a cambiar la cerradura., eso significa para el caso de que se considerase propietario al banco que existe voluntad contraria a la ocupación. Igualmente, si se considerase propietario al denunciante queda clara su expresa voluntad contraria a la ocupación....", es por ello que lo nuevamente ahora interesado no responde al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados ( lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos, y que por tanto fueron valorados por el Tribunal. Falta la sobreveniencia, es decir, que se trate de elementos extrínsecos al proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia, ante el fracaso de la apelación, y es que como acabamos de exponer en la sentencia del Juzgado de lo Penal se admite la posibilidad de que la propietaria de la vivienda fuese la mercantil y pone de relieve que Consuelo en su declaración policial, reconoció que su tía vio que los del banco habían ido a cambiar la cerradura, por lo que considera existía una voluntad contraria de la propiedad a su ocupación. al tiempo que estima la concurrencia de dolo pues la propia acusada conoce que la vivienda es ajena y carece de autorización de quien ella piensa es la propietaria, por ello ante la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de la usurpación se le condena por dicho delito y se ordena el inmediato desalojo.

Por lo expuesto procede no dar lugar a la autorización solicitada conforme al art. 957 de la LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Consuelo contra la sentencia de 17/10/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictada en el Juicio Rápido 81/14 y la de la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 28/7/15, dictada en el Rollo 12/15 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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