ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7764A
Número de Recurso4289/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4289/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4289/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 428/16 seguido a instancia de D. Bernabe , D. Diego y D. Florentino contra Encofrados y Puentes Valencia SL; habiendo comparecido el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 15 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José manuel Fernández-Montesinos Aniorte en nombre y representación de D. Bernabe , D. Diego y D. Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 15 de junio de 2017 (R. 686/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de los actores en la que ejercitaban acción de despido. Se declara probado que los actores prestaban servicios para la empresa Encofrados y Puentes Valencia S.L. en virtud de contratos temporales a jornada completa de fecha 23 de febrero de 2000 y hasta fin de obra con categoría de oficiales de 1ª. Los actores no fueron dados de alta en la Seguridad Social por la empresa que figura de baja y sin trabajadores en las TGSS desde el 20 de marzo de 2016.

En suplicación los actores alegaron que la empresa contrató a los trabajadores y no les dio de alta en Seguridad Social actuando de forma fraudulenta, siendo despedidos verbalmente el 31 de marzo de 2016. La sala razonó que en los procesos por despido incumbe al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de su extinción en cuanto hechos constitutivos de su pretensión, correspondiendo al empresario acreditar en su caso, la concurrencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que le exoneren de responsabilidad.

Recurren los trabajadores en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la determinación de la causa real de la extinción de la relación laboral de los trabajadores demandantes y en concreto si existió un despido verbal. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2010 (R. 7624/2009 ). La sentencia referencial revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido de uno de los actores, y mantiene la declaración de caducidad de la acción de despido respecto de la otra trabajadora demandante. A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, el actor comenzó a prestar servicios como camarero para la empresa Yamahichi S.L. desde julio de 2007. El 23 de febrero de 2009 los actores remitieron un burofax a la empresa donde, además de afirmar que el actor trabajaba de camarero desde el 15 de junio de 2007 solicitaban que se le ratificara por escrito el despido verbal de 18 de febrero de 2009. El burofax fue recibido por la empresa que no contestó ni compareció al acto del juicio.

La Sala razonó que debía ponderarse en cada caso la diligencia y facilidad que hayan tenido las partes en la acreditación de los hechos. En el caso analizado, no aparece reflejada la voluntad de abandono por parte del trabajador, y además este reacciona requiriendo de forma activa la empresa la manifestación del despido, mediante burofax que no fue contestado por la empresa, impugnando posteriormente el despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida los trabajadores fueron contratados el 23 y el 25 de febrero de 2016 , alegan que fueron despedidos verbalmente el 31 de marzo de 2016 , y la entidad demandada figuraba de baja y sin trabajadores en la TGSS desde el 20 de marzo de 2016, por lo que ningún dato hace lucir la existencia de una voluntad extintiva empresarial. En la referencial, la Sala destaca un hecho en el que se deja constancia de la reacción del trabajador frente a una decisión empresarial, procediendo a requerir de forma activa a la empresa la manifestación expresa del despido. El actor, que comenzó a prestar servicios el 15 de junio de 2007, solicitó a través de burofax a la empresa que le ratificara despido verbal de 18 de febrero de 2009. La empresa recibió el burofax el 24 de febrero de 2009, pero ni contestó al requerimiento ni compareció al acto del juicio.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Bernabe , D. Diego y D. Florentino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 686/17 , interpuesto por D. Bernabe , D. Diego y D. Florentino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 428/16 seguido a instancia de D. Bernabe , D. Diego y D. Florentino contra Encofrados y Puentes Valencia SL; habiendo comparecido el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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