STSJ Cantabria 512/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:255
Número de Recurso361/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000512/2018

En Santander, a 28 de junio del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Raimunda siendo demandado ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Raimunda, ha venido prestando servicios para la empresa ASNORTE, S.A., a jornada completa con antigüedad de 22 de octubre de 2013, categoría de Monitora de Producción, y salario de 69,41 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. .- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados.

  3. - La demandante está en posesión del título de Licenciada en Administración y dirección de Empresas.

  4. - Desde el 22 de octubre de 2013 la actora suscribió con la demandada un contrato mercantil como Agente externo, y en desde el 4 de agosto de 2016 suscribieron contrato de trabajo de relevo indefinido a jornada completa por jubilación parcial de doña Tania .

  5. .- Desde el primero de esos contratos la actora prestaba servicios en la oficina de la demandada, atendiendo a clientes y cobradores de seguros así como las llamadas de teléfono, y empleando para sus servicios los

    ordenadores de la empresa. Disponía de llave para acceder a la oficina y prestaba servicios de asesoramiento de seguros y coberturas y gestión siniestros desde los ordenadores en horario de oficina y ocasionalmente más allá de ese horario (testigo Sra. Constanza )

    Con posterioridad la actora pasó a tener un grupo de colaboradores a su cargo, a quienes asesoraba sobre técnicas de ventas, características de los seguros, tipos de productos de seguro y sus extensiones y adecuación de cada tipo de seguro al cliente. La demandante intervenía en la selección de los colaboradores.

  6. - El 10 de octubre de 2017 la empresa entregó a la demandante carta con el contenido siguiente:

    Muy Sra. Nuestra.

    De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII del vigente Convenio colectivo de trabajo de ámbito estatal del sector da la Mediación de Seguros Privados, le comunicamos la decisión de despedirte disciplinariamente, con efectos del día 10 de octubre de 2017. Las razones sobre las que se sustenta esta decisión son las siguientes:

    Analizados sus resultados, durante los últimos meses ha sido Incapaz de captar y formar un equipo de colaboradores, a fecha de hoy tan solo tiene a su cargo a un colaborador que ha sido captado por la agencia y no está en cumplimiento de objetivos.

    En lo que respecta a su objetivo como Monitora Multiproducto fijado en 250 solicitudes, se encuentra en un 44% del objetivo con 111 operaciones.

    A sus escasos resultados hay que unir la falta de actitud que muestra frente a la actividad a desarrollar. No se adapta a la sistemática de trabajo, y es reacia al uso de las herramientas facilitadas, de ayuda a ia venta, organización y planificación de tareas.

    Por otro lado nos consta que, por norma general, no trabaja usted a partir de las 16:00 horas, Incumpliendo su horario laboral, razón por la que se le ha llamado la atención en reiteradas ocasiones.

    Su comportamiento se incardina en un claro supuesto de disminución voluntaria y continuada del rendimiento, motivo por el cual entendemos que no puede mantenerse vigente su relación laboral con esta Empresa.

    Le agradeceremos firme un duplicado del presente escrito para nuestra constancia y archivo. Atentamente

  7. - El 13 de noviembre de 2017 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por doña Raimunda frente a ASNORTE, S.A DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado a la demandante el día 10 de octubre de 2017, y CONDENO a dicha empresa a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 9.162,12 euros.

Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión.

CONDENO asimismo a la demandada, en el caso de optar por la readmisión, a pagar al demandante, como salarios de tramitación, una cantidad igual a la suma de los salarios que dejó de percibir, a razón del salario diario consignado en el hecho probado primero de esta resolución, devengados desde el día siguiente al despido hasta el de la notificación de la sentencia de instancia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo y se probase por la empresa lo percibido diariamente para su descuento.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora con las consecuencias económicas que determina. Porque las causas alegadas en la carta notificada, consistente en disminución voluntaria y continuada del rendimiento, son genéricas sin que se detalle acto de rendimiento concreto. Admitiendo la antigüedad pretendida por la trabajadora desde el inicio de su contratación el 22 de octubre de 2013. Inicialmente contratada mediante contrato mercantil, pero que -concluye-, encubría la relación laboral antes de que se suscribiera contrato de trabajo el día 4 de agosto de 2016. Y, parcialmente, respecto del salario que determina probado, rechazando previamente la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa.

Valorando testifical que evidencia que la relación era laboral y no mercantil, puesto que desde el principio y aunque luego se ampliaran las funciones a las de asesoramiento de grupos de colaboradores mercantiles, la actora prestaba servicios en la propia oficina de la cual incluso disponía de llaves, usando únicamente los medios, teléfono, programas, ordenadores de la empresa y lo hacía en horario de oficia y fuera del mismo. Como inicios de que la relación no era de un agente externo mercantil sino que se prestaba en condiciones de dependencia remunerada con notas de laboralidad. Indicio que refuerza en sentencia aportada respecto de situaciones similares.

No estando al salario que postula con carácter principal (nivel salarial 3), puesto que según el convenio colectivo corresponde al grupo II.B que requiere funciones de coordinar unidades departamentales, con posibilidad de incluir unidades inferiores. Lo que no consta que concurra en el centro de trabajo pues solo consta la función de asesoramiento de un grupo de colaboradores, pero no la condición de unidad departamental de éstos. Pero sí, en cuanto al nivel 5, conforme al subgrupo III C, corresponde a todo personal de entrada cuando haya superado los 30 meses de desarrollo de sus funciones; lo que -declara- concurre, atendida la antigüedad acreditada por la trabajadora.

Recurre en suplicación esta decisión la representación Letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del relato fáctico, en dos apartados.

  1. - Postula la modificación del hecho declarado probado primero, que impugna por contener en su narración manifestación jurídica que prejuzga o predetermina el fallo. Siendo una de las cuestiones litigiosas la fecha de antigüedad que ha de servir de referencia para el cálculo de la indemnización debida. Siendo su adecuado encaje la fundamentación jurídica. Proponiendo su redacción literal siguiente, que apoya documentalmente en contrato de agencia de fecha 22-10-2013 (f. 130 a 133 de las actuaciones), contrato de agencia de fecha 1-1-2014 (f. 116 a 120 y 134 a 137), contrato de trabajo de fecha 4-8-2016 (f. 94 a 95 y 127 a 129). Y, para el salario, recibos de salarios de los folios 96 a 107.

    "La demandante, doña Raimunda, ha venido prestando servicios para la empresa ASNORTE S.A., bajo los siguientes vínculos contractuales:

    En fecha 22 de octubre de 2013, mediante contrato de agencia (Ley 1271992), para desarrollar funciones de auxiliar externo (Ley 26/20016).

    En fecha 1 de enero de 2014, mediante contrato de agencia, para el desempeño de mismas funciones, si bien se modifica el anexo retributivo (folio 136), al ser un auxiliar externo colaborador comercial por objetivos. Este nuevo contrato anula y sustituye al contrato anterior, tal y como las partes han acordado en la estipulación décima (dorso al folio 135).

    Finalmente, la actora suscribe como trabajadora por cuenta ajena y categoría de monitora de producción, un contrato de trabajo indefinido de fecha 4 de agosto de 2016.

    El salario de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del despido asciende a 52,29 euros brutos diarios,...

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