SAN 95/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:2480
Número de Recurso44/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00095/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:95/2018

Fecha de Juicio: 5/6/2018 a las 10:00

Fecha Sentencia: 6/6/2018

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044/2018

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante: UNION SINDICAL OBRERA

Demandados: ADIDAS ESPAÑA SAU, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, Casilda (COMITE ZARAGOZA) Ángel Jesús (COMITE ZARAGOZA) Margarita (COMITE ZARAGOZA) María Angeles (COMITE ZARAGOZA) Daniel (COMITE ZARAGOZA) Hugo (COMITE CASPE) Enma (COMITE CASPE) Prudencio (COMITE CASPE) Luis Manuel (COMITE CASPE) Rebeca (COMITE CASPE) Bernardino (COMITE CASPE) Florian (COMITE CASPE) Maximo (COMITE CASPE) Jose Luis (COMITE BERNABEU) Caridad (COMITE ZARAGOZA) Lourdes (COMITE ZARAGOZA) y MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un convenio colectivo, porque el plus de transporte se abona proporcionalmente a la jornada de trabajo, lo cual discrimina a los trabajadores a tiempo parcial y a las trabajadoras con jornada reducida, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto la demanda impugna el convenio por ilegalidad con perfecta identificación de las normas legales, que se consideran infringidas por el convenio. - Se desestima la demanda, aunque el convenio manifieste expresamente que el plus de transporte es un suplido, porque se probó contundentemente que se trata de una redacción torpe, mantenida desde el convenio de 1992, al acreditarse que el propio convenio lo considera salario en diversas disposiciones y comprobarse que retribuye efectivamente la jornada realizada, probándose, a mayor abundamiento, que se percibe por trabajadores que acuden a pie al trabajo, trabajan desde casa, cobran kilometraje, lo cual permite descartar que retribuya gastos de desplazamiento.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2018 0000047

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044 /2018 Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN SENTENCIA 95/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a seis de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000044/2018 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (con representación MARÍA EUGENIA MORENO DÍAZ) contra ADIDAS ESPAÑA SAU (Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (Letrada Blanca Suárez Garrido), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, Casilda, Ángel Jesús, Margarita, María Angeles, Daniel, Hugo, Enma, Prudencio, Luis Manuel, Rebeca, Bernardino

, Florian, Maximo, Jose Luis, Caridad, Lourdes, RICARDO FORTUN SANCHEZ y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de febrero de 2018 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA contra ADIDAS ESPAÑA SAU, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, Casilda, Ángel Jesús, Margarita, María Angeles, Daniel, Hugo, Enma, Prudencio, Luis Manuel, Rebeca, Bernardino, Florian, Maximo

, Jose Luis, Caridad, Lourdes, MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25/4/2018 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) ratificó su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretende se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial del artículo 16 del Convenio Colectivo de la empresa ADIDAS, en concreto de la nulidad de los siguientes párrafos:

- " Asimismo, también será proporcionalmente reducido de acuerdo al tipo de jornada que se realice, como en el supuesto de horarios reducidos."

- En el supuesto de jornada continua, "que no en el de reducida", se seguirá abonando la totalidad del plus de transporte"

Mantuvo, al efecto, que el precepto impugnado mantiene la misma redacción dese 1992, cuando se pactó un suplido, al que se denominó plus de transporte, cuya cuantía anual se reparte en 14 pagas y se deduce proporcionalmente cuando se producen impuntualidades o se falta injustificadamente.

El convenio impugnado, cuya vigencia inicial concluyó el 31-12-2014, se encuentra prorrogado en la actualidad. Los párrafos impugnados constituyen una clara discriminación para los trabajadores a tiempo parcial y especialmente para las trabajadoras, puesto que son ellas quienes reducen mayoritariamente su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y profesional, lo cual supone que se les reduzca proporcionalmente el plus de transporte, lo que vacía de contenido su finalidad, que no es otra que retribuir los desplazamientos desde el domicilio al trabajo y desde el domicilio al trabajo, que se efectúan por todos los trabajadores, fuere cual fuere la duración de su jornada de trabajo.

COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) se adhirió a la demanda.

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, quien fue citada como interesada, no compareció al acto del juicio, pese a que estaba citada debidamente.

MOVIMIENTO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES y los Comités de Zaragoza, Caspe y Bernabéu no acudieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente en calidad de demandados.

ADIDAS ESPAÑA, SA se opuso a la demanda y excepcionó, en primer término, inadecuación de procedimiento, puesto que no se denuncia expresamente qué norma legal vulnera el art. 16 del convenio, tal y como exige el art. 163 LRJS .

Admitió que el convenio se encuentra prorrogado, si bien subrayó que todos los años se negocian algunos aspectos parciales, como los incrementos retributivos, permisos e incluso la reducción de jornada. Defendió que el plus de transporte, pese a su denominación formal, es un complemento salarial, anudado a la realización de la jornada de trabajo y negó, por ello, que retribuya los gastos de desplazamiento entre el domicilio y el centro de trabajo. - Destacó que se percibe durante las 14 pagas y se deduce proporcionalmente caso de impuntualidad o ausencia injustificada al trabajo.

Mantuvo que el art. 13 del convenio lo califica propiamente como salario, pese a su denominación, por lo que debe primar su naturaleza jurídica real y no la formal.

En las negociaciones anuales, en las que se incrementan los salarios, se distingue claramente los incrementos salariales, que incluyen siempre el plus de transporte, de otros beneficios sociales.

Informó que se percibe el plus de transporte en los supuestos siguientes:

  1. - Los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que realizan horas complementarias, perciben la parte proporcional del plus de transporte.

  2. - Se incluye el plus de transporte para el cálculo de las horas extraordinarias, así como para el cálculo de las indemnizaciones por la extinción de los contratos.

  3. - Los trabajadores, que disponen vehículo de empresa, cobran el plus.

  4. - Los trabajadores, a quienes la empresa financia una bicicleta para acudir al trabajo, cobran el plus.

  5. - El complemento de IT, regulado en el art. 23 del convenio, incluye el plus.

  6. - Quienes trabajan desde casa, o acuden a pie al trabajo, lo perciben también.

  7. - Los trabajadores del centro de Mora de Rubielos, quienes perciben kilometraje, perciben, así mismo, el plus de transporte.

Destacó, por otro lado, que los trabajadores, que reducen jornada por guarda legal, quienes pueden reducir hasta 1/16 su jornada, perciben el primer año la totalidad de su salario, que incluye el plus controvertido.

Señaló finalmente, que en la empresa, al momento de la firma del convenio, trabajaban 45% de hombres y 55% de mujeres. - Al momento del primer señalamiento un 47% de hombres y 53% de mujeres y destacó que un 38% de hombres y un 62% de mujeres no realizan jornada completa.

Defendió, por tanto, que el plus de transporte es salario, anudado a la realización de jornada, por lo que la reducción proporcional, cuando no se realiza jornada completa, es absolutamente legítimo y negó, que concurriera ningún tipo de discriminación directa o indirecta por razón de género, por cuanto la disminución proporcional afecta básicamente al mismo número de mujeres y hombres.

USO se opuso a la excepción propuesta, por cuanto se impugna el convenio por ilegalidad y en la demanda se precisan sobradamente las normas legales vulneradas.

CCOO se opuso a la excepción por las mismas razones.

Quinto

- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El convenio...

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