ATS, 27 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:7266A |
Número de Recurso | 1295/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1295/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1295/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Trinidad presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 575/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se ha tenido a la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, por personada en nombre y representación de la parte recurrente, doña Trinidad . La procuradora doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de don Nicolas y don Pablo , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Las partes han dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.
La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Debemos precisar, con carácter previo, que aunque en el encabezamiento del escrito de interposición se hace referencia a la interposición conjunta del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, únicamente se ha interpuesto este último.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena de hacer con base en un contrato de ejecución de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .
ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .
En el presente caso, como ya hemos indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, esto es, en un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional.
En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC .
Lo dicho implica que se aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC , al haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal sin formular conjuntamente recurso de casación en los términos indicados.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 473.2 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
1 .º No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Trinidad contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 575/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 137/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.
2 .º Declarar firme dicha sentencia.
3 .º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.