ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7195A
Número de Recurso1245/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1245/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1245/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adelaida y D.ª Cristina presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 714/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 487/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D.ª Adelaida , D. Leonardo y D.ª Cristina , envió escrito a esta Sala el 20 de abril de 2016, personándose en calidad de recurrentes, mientras que el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Luis María , envió escrito el día 20 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 25 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 21 de mayo de 2018, muestra su conformidad con la misma.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula de desheredación impuesta en testamento por negación de alimentos sin motivo legítimo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, fijándose en la demanda en la suma de 7.555,02 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 853 CC , en lo que se refiere a la facultad que el testador ostenta de desheredar a sus hijos por haberle negado aquellos los alimentos sin causa legítima y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en SSTS de 3 de junio de 2014 , 30 de enero de 2015 y 20 de julio de 2015 que establece el carácter taxativo de las causas de desheredación pero no de la interpretación o valoración de la concreta causa que debe ser flexible y, en este sentido, aboga la recurrente por estimar concurrente la causa de desheredación contenida en el art. 853.1ª CC al constar acreditada la necesidad de alimentos pues el causante con su pequeña pensión (418 euros mensuales) y sus escasos ahorros, no podía pagar ayuda externa para recibir los cuidados necesarios que una persona enferma de cáncer precisaba, siendo esta la razón por la que sus hijos pactaron y se comprometieron a prestárselos, excepto el ahora recurrido, que se desatendió del padre y ni siquiera fue a su entierro, debiendo por todo lo anterior respetarse la voluntad del causante y acordarse la validez y eficacia de la causa de desheredación.

TERCERO

El recurso de casación, pese a lo dispuesto por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, ha de ser objeto de inadmisión por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 LEC ) ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende únicamente de las circunstancias fácticas de cada caso. La parte recurrente articula su recurso de casación sobre el hecho de que existe causa de desheredación, desde el momento en que el hoy recurrido abandonó a su suerte a su padre, le negó alimentos (entendidos en su sentido más amplio) incumpliendo lo acordado entre los hermanos ya que dejó de prestarle la asistencia, cuidados y atención que por su edad, su situación económica y por su situación clínica (enfermo de cáncer) precisaba. Ahora bien, las sentencias citadas por la recurrente como fundamento del interés casacional se refieren a la interpretación del artículo 853.2 CC , en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación, que nada tiene que ver con la causa de desheredación invocada en el presente pleito referida a la negación sin motivo legítimo de los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

De ahí que no pueda entenderse acreditado el interés casacional, máxime cuando resulta obvio que la recurrente pretende dar una valoración distinta a los hechos que se exponen en el procedimiento y que llevan a la Audiencia Provincial, en una interpretación restrictiva del artículo 853 CC , a concluir que ha quedado acreditado que "[...] si bien es cierto el actor por desacuerdo con sus hermanos por la forma indebida en que atendía a su padre que necesitaba cuidados integrales, a partir de julio de 2008 dejó de prestar dicha atención, es más cierto que tal progenitor tenía cubierta con sus propios medios, citados en la misma en lo que era necesario unida a la que le prestaban sus hijos, e incluso antes de las referidas desavenencias y hasta poco antes de morir, por dicho actor por lo que con la interpretación restrictiva que rige sobre las causas de desheredación y la carga de la prueba que incumbe a la demandada de probar la certeza de su causa no se estima concurrente en el caso la fundada en denegación de alimentos porque, excluidos de éstos las conductas de ámbito moral, como privar al testador de su presencia en vida para reconfortarle en su última enfermedad, o la no asistencia al funeral y entierro, entre otras, la obligación de cumplir con tales alimentos, exige, una situación de necesidad, un requerimiento o petición a los eventuales herederos legitimarios y por último una negativa injustificada por parte de éstos, a prestarlos, supuestos aquí no acreditados.".

En consecuencia la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse la alegación única que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en cuanto se remite a los mismos argumentos referidos en su escrito de recurso, y a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Adelaida y D.ª Cristina contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 714/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 487/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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