STS 1093/2018, 26 de Junio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:2434
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1093/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.093/2018

Fecha de sentencia: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 219/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 219/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1093/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 219/2016, interpuesto por la mercantil Segur Control, S.A. Sociedad Unipersonal, representada por el procurador don Marco Aurelio Labajo González y asistido del letrado don Mario Rodríguez Molina, contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2015, del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial, que no autoriza la cesión del contrato para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo General del Poder Judicial en Madrid y Barcelona de la empresa Segur Control, S.A. a favor de la empresa Segur Ibérica, S.A.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de enero de 2016 el procurador don Marco Aurelio Labajo González, en representación de Segur Control, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 24 de noviembre de 2015, del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial, que no autoriza la cesión del contrato para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo General del Poder Judicial en Madrid y Barcelona de la empresa Segur Control, S.A. a favor de la empresa Segur Ibérica, S.A., que la Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Verificado, se dio traslado al representante procesal de la parte demandante, a fin de que formulara la demanda.

TERCERO

Evacuando el trámite conferido, el procurador don Marco Aurelio Labajo González, en representación de la mercantil recurrente, formalizó la demanda por escrito de 12 de abril de 2016 en el que solicitó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que

- Declare nulo el Acuerdo del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial que no autoriza la cesión del contrato para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo General del Poder Judicial en Madrid y Barcelona, de la empresa SEGUR CONTROL a favor de la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., de fecha 24 de noviembre de 2015 notificado en fecha 30 de noviembre de 2015.

-Acuerde al amparo de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que la mercantil SEGUR IBERICA S.A., continúe el contrato para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo General del Poder Judicial en Madrid y Barcelona de fecha 28 de mayo de 2014, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato.

-Condene en costas a la demandada

.

Por Primer Otrosí Digo pidió que se requiriera al Consejo General del Poder Judicial para que aportara copia de la documentación presentada por Segur Ibérica S.A. en cumplimiento de lo solicitado en fecha 20 de julio de 2015 y acompañada al escrito de 8 de octubre siguiente.

Por Segundo Otrosí, interesó el recibimiento a prueba, expresando los puntos sobre los que debería versar y proponiendo, en Otrosí Digo Tercero, los medios a tal fin.

Por Cuarto solicitó el trámite de conclusiones y, por Quinto, señaló la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

Remitida por el Consejo General del Poder Judicial la documentación requerida por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016, se dispuso su unión a los autos y dar traslado a la parte demandante para alegaciones complementarias. Trámite evacuado por escrito registrado el 26 de mayo de 2016, incorporado a los autos.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 8 de julio de 2016, en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso, con condena en costas, dijo, a la parte recurrente.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Recibidas, se convalidaron las actuaciones practicadas y, por auto de 19 de septiembre de 2016, se acordó recibir a prueba el proceso, a los exclusivos efectos de tener por aportados los documentos que se indican, que se valorarán en conclusiones, y por incorporado a los autos el expediente administrativo.

OCTAVO

Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido, se unieron las practicadas a los autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 24 de octubre y 4 de noviembre de 2016 unidos a los autos.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 5 de abril de 2018 se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO

En la fecha acordada, 12 de junio de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos de la controversia.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante el procedimiento negociado sin publicidad, adjudicó a Segur Control, S.A. el contrato para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de sus sedes en Madrid y Barcelona. Se firmó el 28 de mayo de 2014 y el período de vigencia pactado se extendía desde el 1 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2017 y el precio a percibir por la contratista era de 118.072,32€, IVA del 21% incluido.

El 1 de junio de 2015 Segur Control, S.A. convino con Segur Ibérica, S.A., empresa matriz del grupo Segur al que ambas pertenecen, la cesión de todos sus activos, bienes y derechos y la subrogación de esta última sociedad en la posición contractual de Segur Control, S.A. en todos los contratos relativos al negocio de sistemas, adquiriendo Segur Ibérica, S.A. todos los activos necesarios para operar en el mismo, incluyendo los derechos de propiedad industrial e intelectual, mobiliario, maquinaria y los elementos productivos.

Uno de los activos contemplados en la cesión era el contrato suscrito con el Consejo General del Poder Judicial.

Segur Control, S.A. comunicó al Consejo, como a sus demás clientes afectados por la transmisión de la rama de actividad de sistemas, la decisión de "separar su unidad de negocio de protección electrónica para incorporarlo a Segur Ibérica, S.A., mercantil matriz del propio Grupo". Desde el Consejo se requirió a ambas entidades el 20 de julio de 2015 la documentación acreditativa de la solvencia técnica y económica de Segur Ibérica, S.A. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2015, se informó que la Sección de Recursos del Gabinete Técnico del Consejo había informado negativamente la solicitud de autorización de la cesión dado que la cláusula 20 del pliego de las administrativas particulares al que está sujeto el contrato dispone expresamente que el contratista no podrá cederlo. Segur Control, S.A. reiteró el 8 de octubre de 2015 su solicitud de autorización de la cesión y de que el contrato continuara con Segur Ibérica, S.A. al amparo del artículo 85 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

No obstante, el órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial acordó el 24 de noviembre de 2015, conforme al informe de legalidad emitido por su Gabinete Técnico del 2 de noviembre anterior, obrante en el expediente, no autorizar la cesión. Ese informe de legalidad decía en lo que interesa:

IV. El régimen de cesión del contrato viene contemplado en la cláusula 20 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige para la contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo General del Poder Judicial, en el que expresamente se dispone que el contratista no podrá ceder el contrato, con lo que se cierra así la posibilidad de realizar la cesión del contrato pretendida por SEGUR CONTROL S.A.

V. Las manifestaciones ahora efectuadas sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 85 del TRLCSP no desvirtúan lo indicado con anterioridad, pues si bien es cierto que dicho precepto establece la posibilidad de sucesión del contratista en los supuestos de fusión de empresas, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, ello no obsta a lo determinado en el presente informe, pues, según resulta de la documentación aportada, la cesión de negocio realizada conlleva la cesión de contratos, entre otros, el celebrado entre el Consejo General del Poder Judicial y la empresa SEGUR CONTROL, S.A. para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo, y que como tal cesión del contrato requiere la autorización del órgano de contratación, el cual se encuentra vinculado a lo recogido en las cláusulas que rigen la contratación, donde, como ya hemos dicho, disponen expresamente que no se podrá ceder el contrato, sin que se prevea excepción alguna a dicha cesión, con lo que se cierra así la posibilidad pretendida de cesión del contrato

.

SEGUNDO

La demanda de Segur Control, S.A.

La demanda recapitula lo sucedido, se queja de que no figuraban en el expediente los documentos relativos a la solvencia técnica y económica que presentó ante el Consejo el 20 de julio de 2015, por lo que pide que se complete con ellos, reproduce el artículo 85 del texto articulado de la Ley de Contratos del Sector Público y afirma, en contra de la razón ofrecida para denegar la autorización solicitada, que implica la imposibilidad de aplicar ese precepto en los contratos administrativos.

Destaca Segur Control, S.A. que no exige autorización previa ni consentimiento posterior de la Administración para los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas. Ese artículo, explica, establece un mecanismo de control en aras del interés público ante la modificación patrimonial experimentada por la adjudicataria del contrato. Ahora bien, continúa explicando la demanda, ese control no se refiere al negocio privado de transmisión de empresas o ramas de actividad ni a la transmisión patrimonial inherente y tampoco a la subrogación. Tiene por objeto, resalta, la solvencia de la entidad a la que se atribuye el contrato. Es decir, en este caso a la de Segur Ibérica, S.A.

Así, pues, continúa la recurrente, la subrogación de esta última en la posición de Segur Control, S.A. resulta del negocio privado, no sujeto a control administrativo. La subrogación, añade, no afecta a la eficacia del contrato aunque el artículo 85 del texto refundido la condiciona a que se garantice la solvencia técnica y económica de Segur Ibérica, S.A. y autoriza al Consejo General del Poder Judicial a resolverlo si no se llegara a acreditar mediante el correspondiente expediente, ya que la carencia de ese requisito supondría un incumplimiento del contratista.

Por todo ello, concluye la recurrente, el contrato de 28 de mayo de 2014 se mantiene con la subrogación de Segur Ibérica, S.A. que se ha producido de forma automática sin perjuicio de la decisión que adopte el Consejo General del Poder Judicial una vez examinada la solvencia técnica y económica de esta sociedad.

La demanda termina su argumentación apuntando que la interpretación que defiende es la que siguió inicialmente el Consejo General del Poder Judicial y, por eso, solicitó el 20 de julio de 2015 a ambas mercantiles la documentación acreditativa de la solvencia técnica y económica de Segur Ibérica, S.A.

TERCERO

La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado comienza su contestación a la demanda destacando la peculiaridad del contrato del que estamos hablando. Observa que, en efecto, se adjudicó por el procedimiento negociado sin publicidad con solicitud de ofertas, al menos, a tres empresas por la necesidad de excluir la posibilidad de que terceros accedan a informaciones sensibles, como son las relativas a los sistemas de seguridad del Consejo General del Poder Judicial. Añade que fueron las cualidades técnicas y/o personales de Segur Control, S.A. las determinantes de la adjudicación del contrato y, antes, de la restricción de la concurrencia en la licitación. Por eso mismo, dice, se excluyó por el pliego la posibilidad legal de su cesión y de la subcontratación.

A continuación, el Abogado del Estado recuerda que la jurisprudencia civil en materia de contratos, en especial de los de arrendamiento de servicios, requiere el consentimiento de la otra parte en los supuestos de fusión, escisión o transmisión de empresas y, ya sobre el artículo 85 del texto refundido, apunta que es simplemente una excepción de la causa de resolución del contrato por extinción de la personalidad del contratista o por modificación subjetiva del contrato, tal como pone de relieve su tenor y resulta de lo que dispone el artículo 223 a) de ese mismo texto refundido. Recuerda los antecedentes inmediatos del artículo 85 --los artículos 111 a ) y 112.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio-- y explica que

estamos ante una excepción a una causa de resolución del contrato que implica modificación subjetiva del contrato y requiere como tal autorización, excepción que se produce debido a que existe transmisión global de los contratos de una entidad a otra; no obstante, ello no implica que deje de existir cesión del contrato y que deban autorizarse previamente a los efectos de la apreciación de la concurrencia o no de las mismas condiciones de solvencia

.

El artículo 85 establece con mayor precisión, prosigue el Abogado del Estado, lo que ya decía el artículo 114 del texto refundido de 2000. No excluye que sea precisa la autorización del órgano de contratación a fin de comprobar que no hay causa legal obstativa y que concurren las circunstancias de aptitud, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar. Tampoco afecta a la apreciación de la imposibilidad de autorizar la cesión cuando las cualidades técnicas o personales del cedente hayan sido la razón determinante de la adjudicación del contrato o pueda suponer una restricción efectiva de la competencia (artículo 226.1 del texto refundido de 2011).

En este punto, la contestación a la demanda señala que es obvio que si las circunstancias personales o técnicas del contratista han sido decisivas para la adjudicación, no cabe sucesión, pues implicaría una alteración sustancial del contrato, que es causa de resolución del mismo. En definitiva, concluye el Abogado del Estado que el artículo 85 no altera el régimen de las cesiones de contratos previsto en el artículo 226 salvo en el requisito de tener ejecutado un 20% pues no cabe exigirlo en una sucesión global.

Por otra parte, recuerda el Abogado del Estado que el pliego de cláusulas administrativas particulares es la ley del contrato que ha de cumplirse pues no fue impugnado e impone, por haberse empleado el procedimiento negociado para adjudicarlo, que la contratista ejecute por sí misma el contrato en su totalidad durante toda su vigencia. Y dice:

Estamos, por tanto, ante un supuesto de cesión global de contratos por mor de una operación de cesión de negocio mediante compraventa, de la contratista a otra empresa tercera, que es causa de resolución si no concurren los requisitos legales exigidos, que son los propios de la cesión de los contratos, con arreglo a lo resultante del artículo 85 del TRLCSP, que afecta solo al hecho de que no es necesario que todos y cada uno de los contratos que se trasmiten estén ejecutados en el 20%, pero no a los demás, ya que el órgano de contratación ha de autorizarla a los efectos de determinar que concurren las mismas condiciones de solvencia, capacidad, aptitud y ausencia de la concurrencia de prohibiciones de contratar, posibilidad de cesión que no está permitida en el PCAP precisamente porque concurre en la contratista la condición de única posible conocedora de los datos y circunstancias que han justificado la contratación del servicio por razones de seguridad mediante procedimiento negociado

.

Termina el Abogado del Estado observando que en nada altera su anterior conclusión el hecho de que los servicios del Consejo General del Poder Judicial inicialmente trataran el caso como un supuesto ordinario de cesión y considera que confirma que estamos ante una cesión precisada de autorización el propio contrato celebrado entre Segur Control, S.A. y Segur Ibérica, S.A. ya que contempla que en tanto no se produzca la primera siga prestando los servicios objeto del contrato pero ahora en calidad de agente del comprador y por cuenta de éste, sin perjuicio de su obligación de confidencialidad respecto del Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso.

Efectivamente, como observa el Abogado del Estado, en torno al contrato que el Consejo General del Poder Judicial adjudicó a Segur Control, S.A. se dan unas circunstancias singulares. No son sólo las que tienen que ver con su objeto y con el procedimiento seguido para su adjudicación sino también las relativas a la cesión por parte de Segur Control, S.A. de sus activos a Segur Ibérica, S.A., en particular las derivadas de que se produce entre dos sociedades del mismo grupo.

Si, además, volvemos la mirada al artículo 85, más allá de que suponga la excepción a la que se refiere el Abogado del Estado, comprobaremos que, efectivamente, es aplicable al caso.

Dice ese precepto:

Artículo 85. Supuestos de sucesión del contratista.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario

.

El de autos es un supuesto de transmisión de una rama de actividad de una empresa a otra. Por otra parte, no cuesta esfuerzo comprobar que este artículo prescribe, en principio, la continuación del contrato de la Administración con la entidad adquirente, que se subroga en la posición del contratista con la condición de que reúna la solvencia exigida al acordarse la adjudicación. Es verdad que la solvencia técnica y económica dice en relación a las características del que se subroga y su concurrencia, que ha de ser comprobada por la Administración, determina que la subrogación pueda producirse en lugar de que la modificación subjetiva del contrato que lleva aparejada imponga su resolución por culpa del adjudicatario.

Si atendemos a lo que refleja el expediente, constataremos igualmente que el Consejo General del Poder Judicial no ha alegado más razón para negar su autorización que la previsión de la cláusula 20 del pliego de las administrativas particulares. Ni en el acuerdo recurrido, ni en el informe de legalidad en el que se apoya ha dado ninguna otra razón. Tampoco esgrimió en la vía administrativa especiales consideraciones sobre los motivos personalísimos en los que ha insistido el Abogado del Estado ya en el proceso. Es verdad que la prohibición de ceder el contrato, en tanto significa preservar la relación establecida al suscribirlo, no es ajena a la consideración de las características del contratista. Ahora bien, nada en particular ha dicho sobre ellas el Consejo General del Poder Judicial ni siquiera ahora cuando la contestación a la demanda pone de relieve su trascendencia. Sin embargo, en el contexto legal creado por el artículo 85, que abre la vía a las cesiones dentro del contrato, la condición respectiva de cedente y cesionaria en tanto sociedades del mismo grupo del que, además, la cesionaria es la empresa matriz, exigía para hacer valer una solución distinta a la prevista por ese precepto una justificación que no se ha dado.

Así, pues, a falta de ella hay que concluir que la actuación administrativa impugnada, la denegación de la autorización solicitada, no descansa en particulares circunstancias de Segur Control, S.A. que vayan a desaparecer como consecuencia de la cesión.

Del mismo modo, sin negar que los pliegos son la ley del contrato según reiterada jurisprudencia que no está en discusión, hay que decir que sus cláusulas han de interpretarse de conformidad con el ordenamiento jurídico y a la vista de las circunstancias en las que han de ser aplicadas. Eso significa que deben entenderse de acuerdo con y a la luz del texto refundido vigente cuando se adoptó el acuerdo controvertido. Y, también, considerando la personalidad respectiva de Segur Control, S.A. y de Segur Ibérica, S.A.

Desde la perspectiva que imponen el artículo 85 --dentro de cuyas previsiones cabe la pretensión de la recurrente-- y los datos objetivos y subjetivos de la realidad de la cesión, la solución a la que llegó el Consejo con su aplicación mecánica, plana, de la cláusula 20 del pliego, se manifiesta excesiva y, en cambio, parece más adecuado al tenor y al espíritu del precepto interpretar el pliego en el sentido de que no impide una cesión como la que se ha producido en esta ocasión.

Así, pues, procede estimar el recurso y, en consecuencia, anular el acuerdo del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial de 24 de noviembre de 2015 y declarar que procede la continuación del contrato, ahora con Segur Ibérica, S.A. siempre que se acredite el mantenimiento de las condiciones de solvencia técnica y económica exigidas al adjudicarse el contrato o que Segur Control, S.A. y Segur Ibérica, S.A. se responsabilicen solidariamente de la ejecución del mismo.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , dadas las circunstancias del caso, no hacemos imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 219/2016, interpuesto por Segur Control, S.A. contra el acuerdo del órgano de contratación del Consejo General del Poder Judicial de 24 de noviembre de 2015 que no autorizó la cesión del contrato para la prestación de servicio de mantenimiento de los sistemas de seguridad de las sedes del Consejo General del Poder Judicial en Madrid y Barcelona a favor de Segur Ibérica, S.A. y anularlo.

  2. Declarar la procedencia de la continuación del contrato con Segur Ibérica, S.A. previa comprobación de su solvencia técnica y económica o de la asunción por Segur Ibérica, S.A. y por Segur Control, S.A. de la responsabilidad solidaria por la ejecución del contrato.

  3. No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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