STSJ Navarra 3/2018, 21 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Número de resolución3/2018
Fecha21 Mayo 2018
Recurso número10/2018
Categoríasociedad limitada,convenio arbitral,solicitud judicial,cláusula arbitral,mecanismos alternativos de solución de conflictos,arbitraje de equidad,proceso judicial,Sociedad irregular,estatuto social

S E N T E N C I A Nº 3

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a 21 de mayo de 2018.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, demanda sobre nombramiento judicial de árbitro nº 10/2018, interpuesta por D. Jose Pablo , representado ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Peralta Calvo, contra D. Luis Angel , representado ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ignacio María Iraizoz Zubeldia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Jaime Goñi Alegre, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó demanda en solicitud de nombramiento de árbitro ante esta Sala en fecha 27 marzo 2018 frente a D. Luis Angel en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: ambas partes son socios de la mercantil Construcciones Lezondo S.L, heredera de la sociedad civil irregular Construcciones Resano Hermanos, que también formaban ambos socios, con el mismo objeto social y respecto de la que existe sucesión empresarial. Habiendo surgido discrepancias en cuanto a la liquidación societaria y considerando la obligación de sometimiento a arbitraje conforme al art. 23 de los estatutos sociales, se requirió al demandado para que aceptara someterse a arbitraje de equidad sin que éste lo haya aceptado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se proceda al nombramiento de árbitro de equidad para dirimir la contienda existente entre las partes respecto de la liquidación de la sociedad Construcciones Lezondo S.L y su antecesora la Sociedad Construcciones Resano Hermanos, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho nombramiento con expresa imposición de costas si se opusiere a esta petición".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Angel , señalando que Construcciones Lezondo S.L. y la Sociedad Civil Construcciones Resano Hermanos son dos entidades distintas, sin que exista sucesión empresarial entre ambas. Es cierto que el art. 23 de los estatutos sociales de Construcciones Lezondo S.L establece que " las dudas o cuestiones que se presente se resolverán por arbitraje ..." por lo que, sin perjuicio de que dicha previsión pueda referirse a la interpretación de los propios estatutos, no al cómo se deba proceder en la liquidación del patrimonio social, esta parte se allana al nombramiento de árbitro interesado. Sin embargo, y en relación a la Sociedad Civil Construcciones Resano Hermanos, no consta en su contrato de constitución sometimiento alguno al arbitraje por lo que, al amparo del art. 15.5 de la Ley de Arbitraje 60/2003 , nos oponemos al nombramiento de árbitro al no existir convenio arbitral que fundamente tal pretensión, amén de tratarse, de hecho y de derecho, de una cuestión distinta, debiendo, en su caso, liquidarse ambas entidades de manera distinta ya que a diferencia del acuerdo de disolución alcanzado en Construcciones Lezondo S.L, ni siquiera se ha adoptado tal acuerdo en la Sociedad Civil Construcciones Resano Hermanos. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que "me tenga por allanado al nombramiento de árbitro respecto a la liquidación de la Sociedad Civil Construcciones Resano Hermanos y, en su día, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando la misma en este punto y declarando no haber lugar al nombramiento de árbitro en relación a la liquidación de la Sociedad Civil Construcciones Resano Hermanos, con la condena en costas del actor".

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2018 se señaló para la votación y fallo de la demanda de nombramiento de árbitro el día 15 de mayo de 2018.

CUARTO .- En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Framcisco Javier Fernández Urzainqui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . La solicitud de nombramiento judicial de árbitro y su sustanciación.

La representación procesal de don Jose Pablo presentó ante este Tribunal solicitud de nombramiento judicial de árbitro para la resolución en equidad por el procedimiento arbitral de las cuestiones surgidas con don Luis Angel en la disolución y liquidación de la sociedad "Construcciones Lezondo, SL" que -afirmaba- era heredera o sucesora empresarial de la sociedad irregular Construcciones Resano Hermanos, de la que también formaban parte ambos litigantes.

Ampara la actora su solicitud judicial en la inserción en el artículo 23 de los estatutos sociales de una cláusula de sumisión de las dudas y cuestiones que se presentaran a la Ley 36/1988 y en la necesidad de la intervención judicial ante la frustración de las gestiones realizadas por su parte para la sustanciación del arbitraje ante el Colegio de Abogados de Pamplona.

Conferido el traslado de la demanda al demandado, compareció éste en autos por medio de Procurador que, en su representación procesal, se allanó al nombramiento de árbitro respecto de la liquidación de la sociedad limitada "Construcciones Lezondo, SL, y se opuso al nombramiento de árbitro respecto a la liquidación de la sociedad civil Construcciones Resano Hermanos, por no alcanzar a ésta el convenio arbitral, tratarse de sociedades distintas y no existir entre ambas sucesión empresarial.

SEGUNDO . La procedencia del arbitraje y la necesidad del nombramiento judicial de árbitro.

Limitada la cognición judicial en el procedimiento de designación de árbitro a la procedencia del arbitraje como fórmula de resolución de la controversia entre partes, por la preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella ( art. 15.5 Ley 60/2003 ), y a la necesidad de la intervención judicial supletoria en la designación, por la falta de acuerdo entre ellas sobre el nombramiento o el procedimiento para efectuarlo ( art. 15.2 Ley 60/2003 ), ambos extremos aparecen en el presente caso...

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