STSJ Navarra 4/2018, 23 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución4/2018

S E N T E N C I A Nº 4

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 5/18 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 10 de noviembre del 2017 , en autos de Juicio verbal (250.2) nº 1125/15, (rollo de apelación civil nº 17/2017) sobre acción reivindicatoria de propiedad de una finca, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Teofilo , representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez De Maldonado y dirigido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz y recurridos los demandados DÑA. Raquel , D. Ambrosio , D. Estanislao y DÑA. Caridad , representados en este recurso por la Procuradora Dña. Leyre Ortega Abaurrea, y dirigidos por el Letrado D. José María Percaz Arrayago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez De Maldonado, en nombre y representación D. Teofilo , en la demanda de juicio ordinario seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona contra Dª Raquel , D. Romeo , D. Ambrosio , Dª Caridad , y D. Estanislao , estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante es dueño de pleno derecho de una finca rústica sita en DIRECCION003 (Valle de Larraun), descrita como: Huerto en Berraza de un área doce centiáreas, que linda por Norte con casa propia, Este casa DIRECCION000 , Sur con DIRECCION001 y Oeste con DIRECCION002 y porción segregada donada a Visitacion . Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y es parte de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Larraun. Mi mandante adquirió la finca mediante escritura de aceptación de la herencia de su padre, D. Modesto de fecha 17 de junio de 1993 y éste, a su vez, por donación que le hizo su padre D. Alfonso en escritura notarial autorizada el 8 de noviembre de 1941, siendo éste último titular registral desde 1921. Dicha finca tenía originariamente una superficie de dos áreas y veinticuatro centiáreas y de ella D. Modesto segregó la mitad y se la donó a su madre, Dª Visitacion mediante escritura notarial otorgada en fecha 3 de mayo de 1948. En dicha escritura dona a su madre 2 fincas: 1.- En Beraza de un área y doce centiáreas, que linda con Norte con Casa Propia, Sur, DIRECCION001 , Este, finca que se segrega y Oeste, DIRECCION002 . Catastralmente es parte de la finca NUM002 del polígono NUM001 de Larraun y figura al día de hoy a nombre de Dª Visitacion . 2.- Casa en la CALLE000 NUM003 , llamada de DIRECCION004 , que linda Norte y Este, con calle pública, Sur, DIRECCION002 , y Oeste, Huerto propio. Catastralmente es parte de la finca NUM002 del polígono NUM001 de Larraun. Esta segunda finca figura registralmente a nombre de los demandados, que han procedido a cerrar y ocupar la finca descrita en el expositivo primero de la demanda. A fin de identificar de forma clara la superficie usurpada, mi mandante encargó un informe a la Ingeniero Técnico Agrícola Dª Inmaculada que se aporta como prueba documental. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando que mi mandante es propietario de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que tal propiedad se define gráficamente en el anexo 7 del informe de la perito Sra. Inmaculada , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenándole a entregar a mi mandante dicha finca, quitando el cierre de piedra construido y a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Leire Ortega abaurrea, en nombre y representación de Dª Caridad , D. Estanislao y Dª Raquel y D. Ambrosio , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: por escritura otorgada ante notario el 12 de septiembre de 1988 mi representada Dª Raquel y su hermano D. Romeo fallecido el 7 de agosto de 2007, adquirieron por compra a Dª Eva la siguiente finca: " Casa denominada DIRECCION004 , con su derecho de vecindad y era, señalada con el número NUM003 de la CALLE000 . Linda por Norte y Este con calle pública, Sur, era de DIRECCION002 y Oeste, huerto propio. Sus linderos actuales son: al Norte calle pública, Sur DIRECCION001 , Este calle pública y Casa DIRECCION000 y Oeste era de DIRECCION002 y huerta del mismo". Según consta en la citada escritura, la vendedora adquirió la citada finca, con carácter privativo, por compra a D. Jose Daniel en escritura autorizada por notario en fecha 17 de septiembre de 1952. Se advierte que en esta escritura las partes rectificaron los linderos de la Casa DIRECCION004 y su era, haciendo constar como "linderos actuales" los que anteriormente se han descrito. En consecuencia, la rectificación de los linderos data de 1952 y la descripción de la casa y era, en los títulos de propiedad referidos se correspondía y corresponde con la realidad física de la misma, tal y como resulta de la fotografía aérea que de 1931 se aporta. Resulta significativo que tanto el actor en su demanda como el perito en su informe han tomado como referencia los linderos iniciales de la casa y era, ignorando dicha modificación. En consecuencia la finca de mis representados está perfectamente delimitada y cercada desde hace más de 64 años por lo que resulta imposible que la huerta reivindicada se encuentre ubicada dentro de la misma. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.-Estimando la demanda interpuesta por Teofilo contra Raquel , Romeo , Ambrosio , Caridad y Estanislao declaro que Teofilo es dueño de pleno dominio de la finca rústica sita en DIRECCION003 (Valle de Larraun): Huerto en Berraza de un área doce centiáreas , que linda por Norte con casa propia, Este DIRECCION000 , Sur con DIRECCION001 y Oeste con DIRECCION002 y porción segregada donada a Visitacion . Inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca NUM007 .Es parte de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Larraun y que tal propiedad se define gráficamente en el anexo 7 del informe de la perito Sra. Inmaculada condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenando a los demandados a entregar a la parte actora dicha finca, quitando el cierre de piedra construido. Con expresa condena en costas del presente procedimiento a los demandados".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 10 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo.- Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Caridad , Don Estanislao y Doña Raquel y Don Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 25 de mayo de 2016 acordando dejarla sin efecto y en su lugar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Teofilo con expresa condena en las costas causadas en primera instancia. No procede hacer expresa condena de las causadas en esta segunda instancia".

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. DE INFRACCIÓN PROCESAL.

    Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.2 º, 3 º y 4º de la LEC , por infracción del art. 217.2 y 3 del mismo texto legal y art. 24 de la Constitución Española .

    Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 2 º, 3 º y 4º de la LEC , por infracción del art. 406.3 del mismo texto legal y art. 24 de la Constitución Española .

    Tercero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 3 º y 4º de la LEC , por infracción de los art. 348 y 217 del mismo texto legal .

    Cuarto .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 2º de la LEC , por infracción del art. 218 del mismo texto legal .

    Quinto .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469. 4º de la LEC , por infracción del art. 24 de la Constitución Española .

  2. DE CASACIÓN.

    Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 apartado segundo ordinal tercero de la LEC , en relación a la infracción de la doctrina emanada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre los requisitos de la acción reivindicatoria.

    Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 apartado segundo ordinal tercero de la LEC , en relación a la infracción de la Ley del párrafo primero de la Ley 355 del Fuero Nuevo en relación a los arts. 6 , 7 , 18 , 20 , 35 y 198 y ss y a sensu contrario 38, todos ellos de la Ley Hipotecaria .

    Tercero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477 apartado segundo ordinal tercero de la LEC , en relación a la infracción de la Ley del párrafo primero de la Ley 355 Fuero Nuevo en relación con las sentencias del TSJN de 22 enero 1996 , 31 enero 1997 , 12 septiembre 2005 y 3 abril 2009 , entre otras.

    SEXTO .- Por auto de fecha 26 de marzo de 2018 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma para conocer del recurso de casación interpuesto, y la admisión de todos los motivos en que éste se articula. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO .-...

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