ATS 671/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6967A
Número de Recurso10021/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución671/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 671/2018

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10021/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10021/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 671/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2017 , aclarado por auto de 28 de noviembre de 2017, en la causa Ejecutoria nº 8/2017, en el que se desestimó el recurso de súplica formulado por Olegario contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2017, por el que se acordaba denegar la petición de acumulación de condenas realizada por el penado Olegario .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José María Tejerina Sanz de la Rica, actuando en representación de Olegario , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y 988 LECRIM , por infracción del art. 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; y por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y 988 LECRIM , por infracción del art. 76 CP .

    En el motivo primero se alega que de la hoja histórico penal del condenado se infiere que le han sido impuestas en distintas sentencias penas de prisión que sumadas ascienden a la cifra de cincuenta y cuatro años, siete meses y dos días, y que en la pieza de acumulación de condenas no constan ni las fechas en que los hechos fueron enjuiciados ni el tiempo efectivamente cumplido en prisión, y que todo apunta a que ha sido superior a treinta años, y que es necesario aportar el testimonio de todas las sentencias, así como las fechas de enjuiciamiento de los hechos y la certificación del tiempo realmente cumplido en prisión. Y en el motivo segundo se sostiene que podría acumularse la pena refundida de 20 años impuesta por la Audiencia Nacional, ejecutoria 44/2000, y la última pena de 9 años y seis meses de prisión impuesta por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, aplicando el límite máximo de cumplimiento de 25 años de prisión.

    En ambos motivos se alude al límite máximo de cumplimiento, por lo que procede su examen conjunto.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECRIM y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECRIM dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. Se señala en el auto recurrido que consta sentencia firme de 27-11-1982 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León por robo y otros delitos; sentencia firme de 24-09-1986 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid por delito contra la salud pública; sentencia firme de 13-04-1987 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid por quebrantamiento de condena; sentencia firme de 21-07-1993 por receptación del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia ; sentencia firme de 2-12-1998 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona por amenazas; y sentencia firme de 28-06-2000 de la Audiencia Nacional por detención ilegal y otro delito.

    Por otra parte, añade la Audiencia que al tiempo de la comisión de los hechos objeto de la presente ejecutoria 8/2017, el 26 de marzo de 2013, el condenado ya había sido enjuiciado por los demás delitos cuya acumulación se pretende; también por los últimos delitos objeto de la ejecutoria 44/2000, sentencia firme de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2000 , habiéndose ya cumplido la pena impuesta.

    Por tanto, los procedimientos que motivaron las sentencias firmes expuestas se enjuiciaron con mucha anterioridad a la comisión de los hechos objeto de la presente ejecutoria.

    Conforme a la jurisprudencia expuesta, el límite máximo de cumplimiento de 25 o 30 años, establecido en el artículo 76.1 CP , es aplicable a cada bloque de acumulación de condenas acordada, siendo la indicada doctrina citada suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido. Como hemos dicho, la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de cumplimiento cuando no es posible la acumulación de las condenas.

    Por último, en modo alguno afecta a los razonamientos expuestos el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Oviedo de fecha 26 de marzo de 2018 aportado en esta instancia, pues como el propio auto indica la refundición de las condenas dimanantes de las ejecutorias 8/2017, 44/2000 y 55/1999, lo es a los sólos efectos del artículo 193 del Reglamento Penitenciario ; y, por tanto, a efectos de aplicación de la libertad condicional. Así, el art. 193, norma 2ª, del Reglamento Penitenciario establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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